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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2011 (09/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de julio de 2011 446113 al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, a obtener certifi caciones de su estado y obtener copia de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Artículo 37º.- Terceros administrados El Tribunal comunicará los actuados, mediante citación de comparecencia al domicilio que resulte conocido, a aquellos terceros que, aún sin ser partes del procedimiento, puedan resultar afectados en sus derechos o sus intereses legítimos. Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento teniendo los mismos derechos y obligaciones que los participantes en él. Artículo 38°.- Queja En cualquier estado del procedimiento general regulado por este Título, procede la interposición de queja contra la Secretaría Técnica del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 158° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, en caso de defectos de la tramitación y en especial aquellos que supongan la paralización injustifi cada del procedimiento, la infracción de los plazos establecidos, u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución defi nitiva. La Queja será resuelta por el Tribunal o Sala existente. Capítulo III Resolución de Confl ictos de Competencia Ambiental entre Entidades Artículo 39º.- Confl ictos competenciales a ser resueltos 39.1 El Tribunal es competente para resolver los confl ictos de competencia en materia ambiental entre dos o más entidades, cuando en un caso particular éstas se atribuyan, positiva o negativamente, funciones ambientales de carácter normativo, fi scalizador o sancionador sobre una misma actividad, con excepción de los confl ictos cuya resolución sea competencia de otros órganos del Estado. 39.2 El Tribunal es competente para resolver confl ictos de competencia en materia de certifi cación ambiental de proyectos de inversión pública, privada y de capital mixto y de aprobación de otros instrumentos de gestión ambiental complementarios; previa opinión técnica y legal del órgano administrador del SEIA. 39.3 El Tribunal es competente sólo si la función o atribución específi ca en confl icto no ha sido asignada por la Constitución o por sus respectivas Leyes Orgánicas, en cuyo caso la controversia la resuelve el Tribunal Constitucional. 39.4 La resolución del Tribunal es de observancia obligatoria y agota la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611. Artículo 40º.- Entidades en confl icto competencial ambiental En el marco de lo dispuesto por la Ley General del Ambiente: 40. 1 Si son dos organismos de distintos sectores del Poder Ejecutivo con competencias ambientales, el Tribunal es competente sobre el conflicto de competencia. 40.2 Los órganos u organismos del Estado del nivel Regional y Nacional podrán someter sus confl ictos de competencia al Tribunal, siempre que se verifi que que no se trata de materias ambientales bajo el control del Tribunal Constitucional, por el rango de la norma que atribuye la función en confl icto. 40. 3 Las municipalidades distritales, provinciales o de centros poblados menores, podrán someter al Tribunal las controversias que tengan entre ellas, entre ellas y los gobiernos regionales, o entre ellas y organismos del gobierno nacional, siempre que la función en confl icto no haya sido asignada por la Constitución o por sus respectivas leyes orgánicas, en cuyo caso la controversia la resuelve el Tribunal Constitucional. Artículo 41º.- Capacidad y actuación de las Entidades 41.1 Cualquiera de los órganos en confl icto, de manera separada, o conjuntamente, podrá someter el confl icto de competencia ante el Tribunal, a través del Titular de la Entidad. 41.2 Los administrados que son interesados directos en el procedimiento materia de confl icto de competencia también podrán solicitar ante el Tribunal la resolución de éste, para lo cual se ofi ciará a las Entidades en confl icto a fi n que se sometan al procedimiento competencial del que versa el presente Título. 41.3 De acuerdo con su Ley Orgánica, la Defensoría del Pueblo podrá iniciar o participar, de ofi cio o a petición de parte, en el procedimiento regulado en el presente Capítulo, en representación de una persona o grupo de personas, para la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad. Artículo 42°.- Resolución de última instancia El Tribunal expedirá resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que declaró admitido el procedimiento de confl icto de competencia. Dicha resolución es irrecurrible y tiene plenos efectos frente a todos. Cuando se hubiere promovido confl icto negativo de competencias o atribuciones, la resolución, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual la entidad de que se trate debe ejercerlas. Artículo 43º.- Medidas Cautelares El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de confl icto, a través de la adopción de una medida cautelar que evite daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados. Artículo 44°.- Propuestas normativas En los casos que el Tribunal detecte vacíos o superposiciones en las atribuciones en materia ambiental, dispondrá, en la resolución fi nal que emita en el procedimiento, que se informe al órgano que resulte competente para que formule las propuestas normativas orientadas a la armonización en el ejercicio de las funciones y atribuciones ambientales nacionales, regionales y locales, de conformidad con las normas del Sistema. Artículo 45°.- Solicitud de informes de cumplimiento Transcurridos quince (15) días de notifi cado el acto que pone fi n al procedimiento competencial, la Secretaría Técnica solicitará a la entidad obligada la presentación de la documentación que acredite estar dando cumplimiento a la Resolución emitida, otorgándole para tal efecto un plazo de quince (15) días. Artículo 46°.- Verifi cación del cumplimiento La Secretaría Técnica evaluará la documentación recibida y, si se determina que se ha cumplido con lo dispuesto en la resolución, se dejará constancia de ello, procediéndose al archivo del expediente. De considerarse que la resolución no ha sido cumplida, la Secretaría Técnica pondrá en conocimiento de lo actuado al Superior jerárquico del órgano obligado, solicitando la determinación de las responsabilidades funcionales que correspondan. La Entidad obligada deberá informar al Tribunal los resultados de dicha determinación de responsabilidades. Artículo 47°.- Confl icto competencial regulado por norma específi ca El confl icto entre resoluciones administrativas emitidas por distintas autoridades y la contradicción entre decisiones sectoriales o de otros niveles de gobierno en materias ambientales específi cas, deberán ser encausados como un confl icto de competencia sujeto a resolución del Tribunal, siempre que resulte compatible con las disposiciones del presente Capítulo. Capítulo IV Resolución de Confl ictos por Conciliación Artículo 48º.- Conciliación El mecanismo alternativo que el Tribunal utilizará para la solución del Confl icto Ambiental será el de Conciliación,