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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2011 (09/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de julio de 2011 446112 b) Identifi cación del impugnante, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo otorgado por carta poder simple; c) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión; d) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio; e) Las pruebas instrumentales pertinentes; f) Lugar, fecha, fi rma del impugnante o de su representante o huella digital en caso de no saber fi rmar o de estar impedido; g) La fi rma del abogado habilitado por el correspondiente colegio profesional al momento de ejercer la defensa; h) Copias simples del escrito y sus recaudos para la Entidad correspondiente; i) Señalar un domicilio procesal, pudiendo consignar además, para los efectos de la notifi cación de los proveídos una dirección electrónica propia. Artículo 25°.- Admisión del recurso de apelación. 25.1 El recurso de apelación se presenta ante el área de trámite documentario del MINAM, el cual lo derivará a la Dirección General correspondiente. Ésta elevará al Tribunal dentro del día siguiente de su presentación, debidamente acompañado del expediente administrativo organizado. 25.2 Recibido el expediente por el Tribunal, éste verifi cará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente, a fi n de declarar admitido el recurso. 25.3 La omisión del requisito señalado en el literal a) del artículo 24º será subsanada de ofi cio por el Tribunal. La omisión de los requisitos señalados en los incisos b) al i) del artículo 24º deberá ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (02) días, computados desde el día siguiente de haber sido requerido por el Tribunal. El plazo otorgado para la subsanación suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. 25.4 Transcurrido el plazo a que se contrae el párrafo anterior sin que se hubiese subsanado la omisión, el recurso de apelación se tendrá por no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del administrado para que se recabe en el área de trámite documentario del MINAM. Artículo 26º.- Causales de improcedencia El recurso de apelación será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 23º del presente reglamento. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) Se pretenda impugnar un acto preparatorio o un acto confi rmatorio de otro ya consentido. Artículo 27º.- Audiencia Especial El Tribunal, de considerarlo conveniente o ante el pedido del administrado, señalará fecha y hora para la realización de la Audiencia Especial, en la que el impugnante podrá hacer uso de la palabra. Artículo 28°.- Resolución fi nal de última instancia. Para resolver los recursos impugnativos regulados por el presente Título, el Tribunal expedirá resolución dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la fecha en que se recibió el recurso en el Tribunal, salvo causales de prórroga establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Con esta resolución se agota la vía administrativa. Artículo 29º.- Contenido de la resolución del Tribunal La resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener como mínimo lo siguiente: 1. Los antecedentes de la controversia que se pone a conocimiento del Tribunal de acuerdo a los documentos presentados por el impugnante. 2. La determinación de los puntos controvertidos planteados por el impugnante. 3. El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos. 4. El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación. Artículo 30º.- Denegatoria fi cta Transcurrido el plazo para que el Tribunal resuelva y notifi que la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, el apelante podrá asumir que aquél fue desestimado, operando la denegatoria fi cta a efecto de la interposición de la demanda contencioso - administrativa. Artículo 31°.- Aclaración y corrección de resoluciones Dentro de los quince (15) días siguientes de notifi cado el pronunciamiento fi nal al impugnante, éste puede solicitar al Tribunal la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que infl uya en ella para determinar los alcances de la ejecución. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad también la puede ejercer de oficio el Tribunal en idéntico plazo. El apelante puede solicitar al Tribunal corregir cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfi co o informático o de naturaleza similar, según lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444. El Tribunal también podrá efectuar de ofi cio las correcciones efectuadas. Artículo 32°.- Precedentes de observancia obligatoria Las resoluciones del Tribunal que, al resolver los casos materia del presente Capítulo, interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas jurídicas y regulaciones ambientales constituirán precedente de observancia obligatoria en materia administrativa, cuando así lo acuerde la Sala Plena y sea expresamente indicado en la resolución del caso concreto. Artículo 33°.- Participación de abogado En el curso del procedimiento administrativo general regulado por el presente Capítulo no es necesario que las partes cuenten con la representación de un abogado, con excepción de la fi rma de letrado que es requisito de los recursos impugnativos de acuerdo con el artículo 211º de la Ley de Procedimiento Administrativo Genera, Ley N° 27444. La autoridad ante quien se interpone el recurso impugnativo debe recibirlo aun cuando falte este requisito formal, con cargo a subsanarlo. Artículo 34°.- Abandono y desistimiento El Tribunal podrá declarar el abandono y desistimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 189° a 191° Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. No obstante haberse incurrido en los supuestos de abandono o desistimiento, se podrá continuar de ofi cio el procedimiento si del análisis de los hechos se considera que podría estarse afectando el interés público. Artículo 35°.- Incorporación de información al expediente El Tribunal podrá, de ofi cio o a pedido de parte, incorporar al expediente copias de piezas procedimentales contenidas en otros procedimientos administrativos seguidos ante el MINAM, siempre que guarden conexión. Asimismo, podrán incorporar informes elaborados por cualquiera de las Direcciones Generales, Órganos de Asesoramiento del MINAM, y por los Organismos Públicos adscritos del Sector, incluyendo aquellos que sean producto de una acción de supervisión y fi scalización. El Tribunal también podrá requerir la participación de terceros cuyas apreciaciones técnicas sean pertinentes para mejor resolver el caso bajo análisis. Para ello, deberán acreditar que la presentación de la información no genera confl icto de intereses respecto del asunto materia de análisis. Artículo 36°.- Acceso al expediente De acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, las partes, sus representantes o sus abogados tienen derecho de acceso