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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de julio de 2011 446114 regulado por la presente norma reglamentaria y, de forma supletoria, por la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008- JUS, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las presentes normas específi cas y sirvan para cubrir un vacío o defi ciencia. Artículo 49º.- Materias Conciliables 49.1 De acuerdo a lo dispuesto por la Ley General del Ambiente, deberán someterse a resolución por el mecanismo de Conciliación regida por el presente Título, las controversias o pretensiones ambientales determinadas o determinables que versen sobre derechos patrimoniales, u otros que sean de libre disposición por las partes. 49.2 No procede la conciliación en los casos sobre pretensiones que no sean de libre disposición de las partes conciliantes. Artículo 50º.- De la solicitud de resolución del confl icto como instancia prejudicial Aquella persona natural o jurídica cuyos derechos patrimoniales o de libre disposición sean materia de controversia según el artículo 49° del presente Reglamento, deberá acudir previamente y solicitar la solución de la misma ante el Tribunal. Artículo 51º.- Representación en la conciliación La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo el caso de las personas que conforme a Ley deban actuar a través de representante legal. En el caso de personas domiciliadas en el interior del país o en el extranjero y que se encuentren impedidas de trasladarse a las instalaciones del Tribunal de Solución de Controversias, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado. Para tales casos, el poder deberá ser extendido por escrito y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, acompañando copia del documento nacional de identidad. En el caso que una de las partes esté conformada por cinco o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común. Artículo 52º.- Gratuidad del servicio Los servicios de Conciliación Extrajudicial serán gratuitos, priorizando la atención de las personas de escasos recursos. El pago de los honorarios de los Vocales que ejercerán de Conciliadores Extrajudiciales correrá a cargo del presupuesto del Pliego Presupuestal 005 – Ministerio del Ambiente. Únicamente serán de costo de las partes conciliantes las copias certifi cadas del Acta de Conciliación Extrajudicial que soliciten de forma adicional. Artículo 53°.- Designación del Conciliador Extrajudicial Al día hábil siguiente de recibida la solicitud, la Sala Especializada designará, entre sus Vocales integrantes, al que ejercerá la función de Conciliador. Artículo 54°.- Audiencia de Conciliación La Audiencia de Conciliación es única y se realizará en el local de la Sala Especializada, en presencia del Vocal que ejerza la función de Conciliador en dicho caso y de las partes, pudiendo comprender la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fi nes previstos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta el plazo máximo de (30) treinta días calendario prorrogables sólo por acuerdo de las partes. A solicitud de ambas partes, la Sala Especializada podrá llevar a cabo la audiencia en un local distinto a su sede, siempre que se trate de uno adecuado para el desarrollo de la misma. Artículo 55°.- Valor del Acta de Conciliación El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo, en concordancia con lo establecido en la Ley de Conciliación y normativa complementaria. Artículo 56°.- Seguimiento de los acuerdos No obstante lo señalado en el artículo precedente, la Secretaría Técnica del Tribunal, con apoyo de la Ofi cina de Asesoramiento en Asuntos Socio - Ambientales del MINAM, realizará el seguimiento de los Acuerdos Conciliatorios alcanzados, emitiendo un reporte anual que será elevado al Despacho Ministerial, para su posterior envío a la Presidencia del Consejo de Ministros. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Interpretación de las disposiciones Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Interno serán interpretadas de conformidad con la Ley General del Ambiente, la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, y demás normatividad de la materia. Asimismo, será de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en los casos que corresponda. Segunda.- Regulación Complementaria de los Mecanismos Alternativos de Solución de Confl ictos El MINAM queda facultado a aprobar, mediante Resolución Ministerial, las disposiciones que sean necesarias para regular complementariamente los Mecanismos Alternativos de Resolución de Confl ictos que utilizará el Tribunal para ejercer su función, considerando la utilización de otros distintos a la Conciliación, en especial, para aquellos casos que no se encuentren enmarcados en el artículo 49° del presente Reglamento. Tercera.- Regulación complementaria de los procedimientos El Tribunal está facultado para disponer, ante situaciones no previstas en el presente Reglamento, los mecanismos y plazos que faciliten la tramitación del procedimiento correspondiente, mediante Directivas acordadas por Sala Plena y aprobadas por Resolución del Presidente del Tribunal. Cuarta.- Cooperación Interinstitucional con el MINJUS Mediante Convenio Interinstitucional a ser suscrito con el MINJUS, se acordará, entre otros temas, la capacitación a los miembros de las Salas Especializadas para la mejora continua de su procedimiento conciliatorio. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- De la modifi cación de los instrumentos de gestión Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes de la publicación de este Reglamento, deberá incorporarse en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del MINAM, el procedimiento administrativo de recurso de apelación regulado en el presente texto reglamentario. Asimismo, en el mismo plazo, se iniciarán las gestiones para la modifi cación del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) conforme a la estructura orgánica aprobada en el presente Reglamento. 663444-7 Establecen Disposiciones Complemen- tarias para la custodia, seguridad y gestión del Parque Ecológico Nacional “Antonio Raimondi” DECRETO SUPREMO Nº 016-2011-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 013-2010-MINAM se dispone la creación del Parque Ecológico Nacional, en el área de 7,255.81 hectáreas del distrito de Ancón, provincia y departamento de Lima, inscrita en la Partida N° 12186050 del Registro de Predios de Lima, cuya desarrollo y ejecución ha sido declarado de interés nacional, el cual estará a cargo del Ministerio del Ambiente; Que, por Decreto Supremo N° 016-2010-MINAM, se crea el Proyecto Especial “Parque Ecológico Nacional”, en adelante PEPEN, en el ámbito del Ministerio del