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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de julio de 2011 446695 28 del Reglamento Antidumping. Dicho documento fue notifi cado a las partes del procedimiento, habiéndose recibido comentarios al mismo por parte de FACUSA. Que, de conformidad con el artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)1 y el artículo 59 del Reglamento Antidumping2, los procedimientos de examen por cambio de circunstancias tiene por fi nalidad determinar si, ante la ocurrencia de un cambio sustancial en las condiciones que existieron al momento de imponer los derechos antidumping vigentes, resulta necesario mantener, suprimir o modifi car tales medidas. Para ello, el análisis que se efectúa en este tipo de procedimiento tiene por fi nalidad establecer la probabilidad de que el dumping y el daño a la rama de producción nacional (en adelante, la RPN) vuelvan a producirse en el futuro, en caso se levanten las medidas vigentes. De esta manera, la investigación tiene elementos de un estudio prospectivo. Que, tal como se explica en el Informe Nº 033-2011/ CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, en el presente procedimiento se han encontrado elementos que permiten concluir que es probable que el dumping y el daño a la RPN verifi cados en la investigación original continúen o se repitan en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1.25 mm originarios de China. Que, respecto a la probabilidad de continuación o repetición del dumping, conforme se explica de manera detallada en el Informe Nº 033-2011/CFD-INDECOPI, tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: • Se ha verifi cado la existencia de un margen de dumping de 100.6% en las exportaciones al Perú de los cubiertos objeto de examen originarios de China realizadas entre octubre de 2009 y setiembre de 2010, lo que demuestra la persistencia de dicha práctica de comercio desleal; • China es el principal exportador mundial de cubiertos de acero inoxidable, por lo que cuenta con una amplia capacidad exportadora que le permitiría aumentar sus envíos al exterior en volúmenes importantes y a precios bajos, más aún considerando que el sector de acero chino (principal insumo para la fabricación de cubiertos) recibe importantes ayudas de su gobierno que le permite sostener el nivel de producción de dichos productos. • Durante el período 2008-2009, los precios de las exportaciones de China a países de la región como Argentina, Brasil, Chile y Venezuela se ubicaron aproximadamente 20% por debajo del precio de exportación de China al Perú, por lo que es probable que en caso se supriman los derechos antidumping, los cubiertos chinos ingresen al mercado peruano a precios más bajos que los actuales, ubicándose en niveles similares a los precios FOB registrados en los países antes referidos. • A nivel internacional, Argentina ha impuesto derechos antidumping a las importaciones de cubiertos originarios de China al haber comprobado la existencia de prácticas de dumping en los envíos de tales productos, lo que permite inferir que los exportadores chinos continúan realizando tales prácticas en sus exportaciones de cubiertos a la región. Que, asimismo, conforme se explica de manera detallada en el Informe Nº 033-2011/CFD-INDECOPI, la probabilidad de que el daño a la RPN verifi cado en la investigación original continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping sobre las importaciones chinas se sustenta en las siguientes consideraciones: • Durante el 2009 y el 2010, el precio de las importaciones chinas se ubicó en promedio, 50% y 58% por debajo de los precios de la RPN, respectivamente, por lo que la eventual supresión de los derechos podría llevar el precio de los cubiertos chinos incluso a un nivel más bajo; • Considerando que las importaciones de los cubiertos chinos objeto de examen registraron en el período de análisis precios menores a los de otros proveedores internacionales, y dadas las importantes perspectivas de crecimiento económico del Perú para 2011 y 20123, así como las condiciones favorables que ofrece el país para la importación de tales productos en términos de aranceles4 en comparación con otros países de la región, es probable que las importaciones chinas se incrementen si los derechos son suprimidos; y, • A pesar de los signos de recuperación observados en la RPN en el período posterior a la aplicación de los derechos antidumping, en el período enero – setiembre de 2010 la rama ha presentado resultados desfavorables en algunos indicadores económicos importantes, como ventas internas, participación de mercado, inventarios, margen de utilidad y rentabilidad. De esta manera, el eventual ingreso de mayores volúmenes de cubiertos chinos a precios dumping podría ejercer una fuerte presión a la baja en los precios de la RPN, afectando en mayor medida sus principales indicadores económicos. Que, en base al análisis efectuado en el Informe Nº 033- 2010/CFD-INDECOPI, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 004-2002/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1.25 mm originarios de China, por un período adicional de cinco (05) años. Que, en el presente caso resulta necesario modifi car la cuantía y la forma de aplicación de los derechos antidumping fi jados en la Resolución Nº 004-2002/CDS-INDECOPI antes indicada, a fi n de asegurar la efectividad de la medida impuesta frente a la práctica de dumping detectada en este caso. En ese sentido, la medida antidumping debe ser fi jada baja la forma de un derecho específi co expresado en dólares por kilo (US$/Kg), prescindiéndose de la utilización de rangos y de un precio tope, tal como se explica en el Informe Nº 033-2011/CFD-INDECOPI. Que, en ese sentido, los derechos antidumping sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1.25 mm originarios de China quedan fi jados en US$ 1.64 por kilogramo. Que, la evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 033-2011/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 06 de julio de 2011; 1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.2 Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 3 Como se detalla en el Informe Nº 033-2011/CFD-INDECOPI, según las proyecciones del Fondo Monetario Internacional (FMI), la actividad económica del Perú crecerá 7.5% en 2011 y 5.8% en el 2012; mientras que Brasil, Chile y Colombia, principales destinos de las exportaciones de cubiertos chinos en la región, registrarán como máximo un crecimiento de 4.5%, 5.9% y 4.6% en dichos años, respectivamente. 4 En el año 2007 se redujo el derecho arancelario ad valorem CIF de 12% a 9% para las subpartidas por las que ingresa en mayor proporción el producto objeto de examen. Hacia fi nales de 2010, el derecho arancelario se redujo nuevamente a 6%.