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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011 439327 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Se confirma la Res. Nº 135-2009/CFD- INDECOPI, en el extremo que mantuvo la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Res. Nº 005-95-INDECOPI/CDS, modificada por Res. Nº 003-2002/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de algodón y tejidos mixtos originarios de la República Popular China, por un período de tres años TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 0463-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 070-2007/CDS-INDECOPI PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS SOLICITANTE : COLORTEX PERÚ S.A. PAÍS DE ORIGEN : REPÚBLICA POPULAR CHINA MATERIA : EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DE DAÑO ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE TEJIDOS DE ALGODÓN Y TEJIDOS MIXTOS SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 135-2009/ CFD-INDECOPI del 30 de julio de 2009, en el extremo que mantuvo la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante Resolución 005-95- INDECOPI/CDS, modifi cada por Resolución 003-2002/ CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de algodón y tejidos mixtos originarios de la República Popular China, por un período de tres (3) años. Lima, 23 de febrero de 2011 I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 005-95-INDECOPI/CDS1, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) dispuso la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de los productos clasifi cados como tejidos de algodón y tejidos mixtos originarios de la República Popular China (en adelante, China) de acuerdo al siguiente detalle: Subpartidas arancelarias Derechos antidumping 5209.42.00.00 10,00% 5513.31.00.00 41,26% 5513.41.00.00 30,74% 5515.11.00.00 50,97% 5515.12.00.00 33,15% 2. Por Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI2, la Comisión dispuso mantener los derechos antidumping defi nitivos impuestos a las importaciones de tejidos de algodón y mixtos originarios de China, al haberse verifi cado que resultaba probable que el dumping y el daño a la Rama de Producción Nacional (en adelante, la RPN) verifi cados durante la investigación original continuarían o reaparecerían en caso se eliminasen los derechos3. No obstante ello, la Comisión estableció un esquema distinto de aplicación de los mismos, el cual consideró diversos rangos en función a los precios FOB de importación de los productos en investigación, de acuerdo al siguiente cuadro: Productos Precio FOB (US$/ kilo) mayor o igual (a) Derecho (A) Precio FOB (US$/ kilo) menor a Precio FOB (US$/ kilo) mayor o igual Derecho (B) Precio FOB (US$/ kilo) menor a Derecho (C) Tejidos de mezclilla (“denim”) de algodón, superior o igual al 85%, más de 200 g/m2 4.33 10.00% 4.33 3.43 22.80% 3.43 39.03% Tejidos de ligamento tafetán, de fi bras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, hilados distintos colores 3.84 41.26% 3.84 2.20 79.50% 2.20 146.09% Tejidos de ligamento tafetán, de fi bras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, estampados 4.23 30.74% 4.23 3.71 39.30% 3.71 49.08% Tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas con fi bras discontinuas rayón viscosa, n.e.p. 2.89 50.97% 2.89 1.74 88.60% 1.74 151.08% Tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas con fi lamentos sintéticos o artifi ciales, n.e.p. 4.56 33.15% 4.56 4.17 39.10% 4.17 45.61% 3. El 26 de setiembre de 2007, Colortex Perú S.A. (en adelante, Colortex) solicitó a la Comisión que disponga el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias para determinar la necesidad de mantener vigente los derechos antidumping impuestos en el año 2002 a las importaciones de tejido de algodón y mixto provenientes de China. Colortex amparó su solicitud en el artículo 11.2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19944 (en adelante, el Acuerdo Antidumping), el cual se encuentra desarrollado en nuestra legislación por el artículo 59 del Decreto Supremo 006- 2003-PCM5 (en adelante, el Reglamento Antidumping). 1 Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 1 y 2 de agosto de 1995. 2 Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 11 y 12 de febrero de 2002. 3 La Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI, quedo fi rme al no haber sido apelada por ninguna de las partes interesadas. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (...) 11.2 Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente. 5 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Artículo 59º.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. “El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses.” (*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo 004-2009-PCM, publicado el 20 enero 2009.