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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (19/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de setiembre de 2011 450203 de la conformidad, de instituciones del gobierno central y local, que puedan afectar directa o indirectamente el comercio de mercancías entre las Partes. 2. El presente Capítulo no aplica a: (a) especifi caciones de compra establecidas por las instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de dichas instituciones; y (b) medidas sanitarias y fi tosanitarias según lo defi nido en el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, las cuales están cubiertas en el Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) del presente Tratado. Artículo 96: Normas Internacionales 1. Cada Parte usará normas, orientaciones y recomendaciones internacionales relevantes según lo dispuesto en los Artículos 2.4 y 5.4 del Acuerdo OTC, como base para sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. 2. Al determinar si existe una norma, guía o recomendación internacional en el sentido dado en los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 de mayo de 2002, Sección IX (Decisión del Comité acerca de los Principios por los que se debe guiar la elaboración de Normas, Orientaciones y Recomendaciones Internacionales relativas a los Artículos 2 y 5, y al Anexo 3 del Acuerdo), emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (Comité OTC). 3. Cada Parte alentará a sus organismos nacionales de normalización a cooperar con los organismos nacionales de normalización relevantes de la otra Parte en las actividades de normalización internacional. Tal cooperación puede efectuarse a través de las actividades de las Partes en los organismos de normalización regional e internacionales de los cuales ambas sean miembros. Artículo 97: Reglamentos Técnicos 1. Cada Parte dará consideración positiva para aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aún si difi eren de los propios, siempre que tengan la convicción que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos. 2. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente a uno suyo, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar su decisión. 3. A solicitud de una Parte que tenga interés en desarrollar un reglamento técnico similar, las Partes podrán establecer comunicaciones relevantes para proporcionar, en la medida de lo posible, información, estudios u otros documentos, excepto la información confi dencial, sobre la cual esa Parte ha sustentado el desarrollo de un reglamento técnico. Artículo 98: Evaluación de la Conformidad 1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte, de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. Las Partes intercambiarán información sobre la gama de mecanismos utilizados en sus territorios. 2. Antes de aceptar los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, y para aumentar la confi anza en la sostenida fi abilidad mutua de los resultados de evaluación de la conformidad, las Partes pueden consultar sobre aspectos tales como la competencia técnica de las instituciones de evaluación de la conformidad involucradas. 3. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicará sus razones para no aceptar los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. 4. Cada Parte acreditará o de otra manera reconocerá a las instituciones de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las instituciones de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita o de otra manera reconoce a una institución de evaluación de la conformidad con un determinado reglamento técnico o norma y rechaza acreditar o de otra manera reconocer a una institución de evaluación de la conformidad de la otra Parte con ese reglamento técnico o norma, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su rechazo. 5. Cuando una Parte rechace una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por instituciones de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar sus razones. 6. Las Partes se asegurarán que en los casos en que se exija un procedimiento de evaluación de la conformidad obligatorio, una Parte aplicará las siguientes disposiciones a productos originarios del territorio de la otra Parte: (a) se publique el periodo normal de tramitación de cada procedimiento de evaluación de la conformidad obligatorio o se comunique al solicitante, previa petición, el periodo de tramitación previsto; y (b) a solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionará la lista de productos, en un sector específi co, que están sujetos a procedimientos de evaluación de la conformidad obligatorios, en un plazo de 30 días laborables. La lista de productos se hará en inglés, con sus códigos del SA en seis o más dígitos. Artículo 99: Transparencia 1. Cada Parte notifi cará electrónicamente al Servicio Nacional de Información de la otra Parte, establecido bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que somete su notifi cación a la Secretaría de la OMC en concordancia con el Acuerdo OTC: (a) sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; y (b) sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados para atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección de medio ambiente o seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse. Las notifi caciones incluirán un vínculo electrónico a, o una copia de, el texto completo del documento notifi cado. 2. De conformidad con el subpárrafo 1(a), cada Parte otorgará un plazo de al menos 60 días siguientes a la notifi cación de los proyectos de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad para que el público y la otra Parte efectúen comentarios escritos. Una Parte dará consideración positiva a una solicitud razonable de extensión del plazo para comentarios. 3. Una Parte dará consideración favorable a los comentarios de la otra Parte y, si los comentarios no son aceptados, la Parte explicará las razones en un tiempo adecuado. 4. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información acerca de los objetivos y racionalidad de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o proponga adoptar. 5. Una Parte dará consideración positiva a solicitudes razonables de la otra Parte, recibidas antes de la fi nalización del periodo de comentarios que sigue a la notifi cación de un proyecto de reglamento técnico, para extender el plazo entre la adopción del reglamento técnico y su entrada en vigencia. 6. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía importada del territorio de la otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, deberá notifi car inmediatamente al importador las razones de la detención de la mercancía. 7. Las Partes se asegurarán que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad