Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (19/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de setiembre de 2011 450201 bilateral), y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, o su sucesor (para medidas antidumping y compensatorias y medidas de salvaguardia global); y (b) para China, el Ministerio de Comercio, o su sucesor. CAPÍTULO 6 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Artículo 79: Objetivos Los objetivos de este Capítulo son: (a) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal en el territorio de cada Parte; (b) facilitar el comercio bilateral y brindar un marco para abordar asuntos sanitarios y fi tosanitarios que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes; (c) asegurar que las medidas sanitarias o fi tosanitarias de las Partes no se aplicarán de manera que constituyan una barrera injustifi cada al comercio; (d) fortalecer capacidades para la implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (de aquí en adelante referido como Acuerdo MSF); y (e) fortalecer mecanismos, comunicación y cooperación entre las agencias gubernamentales china y peruana con responsabilidad en asuntos cubiertos por este Capítulo y profundizar el entendimiento mutuo de las regulaciones y procedimientos de cada Parte. Artículo 80: Ámbito y Cobertura 1. Este Capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fi tosanitarias de una Parte que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes. 2. Este Capítulo no aplica a los estándares, regulaciones técnicas o procedimientos de evaluación de la conformidad según se defi nen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. Artículo 81: Reafi rmación del Acuerdo MSF 1. Las Partes reafi rman e incorporan en este Capítulo sus derechos y obligaciones existentes con relación a la otra Parte bajo el Acuerdo MSF. 2. Las Partes reconocen y aplican las Decisiones sobre la Aplicación del Acuerdo adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (Comité OMC/MSF). Artículo 82: Defi niciones Para efectos de este Capítulo: (a) defi niciones del Anexo A del Acuerdo MSF, defi niciones del glosario de términos armonizados de las organizaciones internacionales competentes, y defi niciones acordadas por ambas Partes y adoptadas por el Comité MSF establecido en este Capítulo, son aplicables; y (b) organizaciones internacionales competentes se refi ere a las organizaciones mencionadas en el Acuerdo MSF. Artículo 83: Disposiciones Generales para Facilitar el Comercio 1. Las autoridades nacionales competentes en asuntos sanitarios y fi tosanitarios pueden celebrar acuerdos de cooperación y/o coordinación para facilitar el comercio. 2. Estos acuerdos buscarán profundizar y/o defi nir mecanismos necesarios para lograr procedimientos transparentes y efectivos, incluyendo reconocimiento de equivalencia; reconocimiento de áreas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades; control, inspección y aprobación; entre otros asuntos de mutuo interés de las Partes. 3. A solicitud de la otra Parte, cada Parte dará consideración favorable a cualquier propuesta específi ca MSF realizada por la otra Parte para facilitar el comercio bilateral entre ellas. Artículo 84: Armonización 1. De conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo MSF y las Decisiones para la implementación de ese Artículo adoptadas por el Comité MSF, las Partes trabajarán en la armonización de sus respectivas medidas sanitarias y fi tosanitarias, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones desarrolladas por las organizaciones internacionales competentes. 2. En caso que estas normas, directrices y recomendaciones internacionales no existan, sus respectivas medidas deberán estar basadas en ciencia y garantizar que se logre el nivel adecuado de protección sanitaria o fi tosanitaria. Artículo 85: Equivalencia 1. Una Parte aceptará las medidas sanitarias o fi tosanitarias de la otra Parte como equivalentes, si la otra Parte demuestra objetivamente a la Parte que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria y fi tosanitaria de la Parte. 2. Las Partes, si es necesario, darán consideración positiva a establecer un procedimiento para expeditar el reconocimiento de equivalencia de sus medidas sanitarias y fi tosanitarias, sobre la base de los procedimientos relevantes establecidos por las organizaciones internacionales competentes y el Comité OMC/MSF. 3. Si aún está pendiente el reconocimiento de la equivalencia, las Partes no deberían detener ni aplicar medidas sanitarias y fi tosanitarias más restrictivas que aquéllas en vigor en su comercio mutuo, excepto en el caso de una emergencia sanitaria o fi tosanitaria. Artículo 86: Evaluación de Riesgo y Determinación del Nivel Adecuado de Protección Sanitaria o Fitosanitaria 1. Las medidas sanitarias y fi tosanitarias se basarán en una evaluación de riesgo, adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y salud humana, animal o vegetal, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, de tal manera que las medidas adoptadas puedan alcanzar el nivel adecuado de protección. 2. Cuando una Parte decida hacer una re-evaluación de un producto para el cual existe un comercio fl uido y regular, dicha Parte no interrumpirá el comercio bilateral del producto en cuestión debido a tal decisión de hacer la re-evaluación, excepto en el caso de una emergencia sanitaria o fi tosanitaria. Artículo 87: Reconocimiento de Áreas Libres de Plagas o Enfermedades y Áreas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades 1. La Parte importadora reconocerá de manera expedita, a solicitud de la otra Parte y luego de recibir la información necesaria de la Parte exportadora y una evaluación de la Parte importadora, las áreas libres de plagas o enfermedades y de escasa prevalencia de plagas o enfermedades reconocidas por las organizaciones internacionales competentes. 2. En la ausencia de reconocimiento de las áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades por las organizaciones internacionales competentes, la Parte importadora decidirá, en un tiempo razonable, sobre la solicitud de la Parte exportadora para el reconocimiento de las áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. Para tal fi n, la Parte exportadora demostrará objetivamente que un área o parte de su territorio está libre de una plaga o enfermedad o tiene escasa prevalencia de plaga o enfermedad, y mantiene este status, y la Parte importadora realizará una evaluación.