NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (19/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 34
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de setiembre de 2011 450200 Artículo 75: Compensaciones 1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia por un periodo de tiempo superior a 2 años deberá, en consulta con la otra Parte, proporcionar una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida durante el periodo que se prorrogue más allá de los 2 años anteriormente mencionados. La Parte que aplique la medida de salvaguardia dará oportunidad para tales consultas en los 30 días posteriores a la decisión de extender la medida. Dichas consultas se llevarán a cabo previo a la fecha efectiva de la prórroga. 2. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de 30 días contados a partir del inicio de las consultas, la Parte exportadora podrá suspender la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia. 3. La Parte exportadora notifi cará por escrito en idioma inglés a la otra Parte, por lo menos 30 días antes de suspender las concesiones bajo el párrafo 2. 4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho de suspender las concesiones conforme al párrafo 2 culminará en la fecha de terminación de la medida de salvaguardia. Artículo 76: Defi niciones Para efectos de la presente Sección: autoridad investigadora competente signifi ca: (a) para Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y (b) para China, el Ministerio de Comercio, o su sucesor; industria doméstica signifi ca con respecto a un producto importado, el conjunto de productores del producto similar o directamente competidor que operen dentro del territorio de una Parte, o aquellos cuya producción conjunta del producto similar o directamente competidor constituya una proporción mayoritaria de la producción doméstica total de dichos productos; medida de salvaguardia signifi ca una medida descrita en el párrafo 2 del Artículo 70 (Imposición de una Medida de Salvaguardia); daño grave signifi ca un menoscabo general signifi cativo de la posición de una rama de producción doméstica; amenaza de daño grave signifi ca daño grave que sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, es claramente evidente; causa sustancial signifi ca una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa; producto directamente competidor se refi ere al producto que teniendo características físicas y composición diferente a aquellas del producto importado, cumple con las mismas funciones de la última, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible; producto similar se refi ere al producto idéntico, es decir, a aquel que es igual en todos sus aspectos al producto importado, o a otro producto que aunque no sea igual en todos sus aspectos, tenga características muy parecidas a aquellas del producto importado; plazos serán computados en días calendario o naturales, salvo que se disponga algo distinto; y periodo de transición signifi ca 8 años para los productos que eliminan todo arancel aduanero desde la entrada en vigencia del Tratado; signifi ca 10 años para los productos para los que el periodo de eliminación arancelaria es entre 5-8 años, de acuerdo al Anexo 2 (Eliminación Arancelaria), según sea el caso; y para los productos para los que el periodo de eliminación arancelaria es 10 años o más, periodo de transición signifi ca el periodo de eliminación arancelaria del producto establecido en el Anexo 2 (Eliminación Arancelaria) más 5 años. Sección C: Medidas Antidumping y Compensatorias Artículo 77: Medidas Antidumping y Compensatorias 1. Las Partes se comprometen a respetar plenamente las disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre la Implementación del Artículo VI del GATT 1994, y del Acuerdo de la OMC sobre Subsidios y Medidas Compensatorias. 2. Las Partes acuerdan observar las siguientes prácticas en los casos de antidumping entre ellas: (a) inmediatamente después de la recepción de una solicitud debidamente documentada de parte de una industria de una Parte para el inicio de una investigación antidumping respecto de productos de la otra Parte, la Parte que ha recibido la solicitud debidamente documentada notifi cará inmediatamente a la otra Parte de la recepción de la solicitud; (b) durante cualquier investigación antidumping que involucre a las Partes, las Partes acuerdan realizar todas las cartas de notifi cación entre ellas en inglés; y (c) la autoridad investigadora de una Parte tomará debida cuenta de cualquier difi cultad experimentada por uno o varios exportadores de la otra Parte en proveer la información solicitada y ofrecerá toda la asistencia posible; a solicitud de un exportador de la otra Parte, la autoridad investigadora de una Parte pondrá a disposición los plazos, procedimientos y cualquier documentación necesaria para el ofrecimiento de un compromiso. 3. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC sobre la Implementación del Artículo VI del GATT 1994 en relación con la notifi cación en la etapa de inicio al miembro cuya exportación de productos es objeto de la investigación, la autoridad investigadora competente de una Parte notifi cará a la otra Parte de esta apertura del procedimiento de investigación y enviará el modelo de cuestionario de la investigación para el exportador o el productor de que se trate y la lista de los principales exportadores o productores conocidos a la otra Parte. Tras la recepción de la notifi cación y la información mencionadas en el párrafo anterior, la Parte podrá notifi car a las asociaciones comerciales o industriales relevantes, o revelar la información a las demás partes interesadas de manera oportuna por los medios disponibles públicamente, y podrá proporcionar información pertinente a la otra Parte tan pronto como sea posible. 4. Para efectos de la presente Sección, autoridad investigadora es: (a) para Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, o su sucesor; y (b) para China, el Ministerio de Comercio, o su sucesor. Sección D: Cooperación Artículo 78: Cooperación 1. Las Partes podrán establecer un mecanismo de cooperación entre las autoridades investigadoras de cada Parte con el fi n de asegurar que cada Parte tenga un claro entendimiento de las prácticas adoptadas por la otra Parte en las investigaciones de defensa comercial. 2. Para efectos de esta Sección, autoridad investigadora competente es: (a) para Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor (para medidas de salvaguardia