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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de abril de 2012 463939 VISTO: El escrito presentado el 14 de octubre de 2011 por don José Manuel Gonzáles López, Juez Especializado en lo Civil de Lima, Distrito Judicial de Lima, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 501-2011- PCNM, de 24 de agosto de 2011, por la que no se le ratifi ca en el cargo antes indicado, alegando afectación al debido proceso; y, teniendo presente los argumentos del informe oral expuesto en Audiencia Pública de fecha 07 de diciembre de 2011; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero: Que, sustenta su recurso extraordinario contra la resolución impugnada en los siguientes fundamentos: 1.1 Alega que la evaluación en su caso no ha sido integral, ya que en su concepto se ha centrado sólo en las sanciones impuestas en su contra. 1.2 Se habrían afectado los principios de legalidad, debido proceso, razonabilidad, objetividad, inmediación, contradicción y publicidad. 1.3 Asimismo, refi ere que se habrían afectado los principios de información permanente, impulso de ofi cio al momento de recabar los expedientes cuya gestión debió haberse evaluado, y el procedimiento estatuido en el rubro de participación ciudadana. 1.4 Argumenta falta de motivación en la resolución recurrida. 1.5 Señala, además, afectación al debido proceso en su dimensión sustantiva por falta de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente José Manuel Gonzáles López, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relación a la evaluación integral; debe tenerse en claro que constituye una herramienta para valorar adecuadamente los aspectos de conducta e idoneidad vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional y fi scal, en base a parámetros que son de pleno conocimiento de los jueces y fi scales sujetos de tal evaluación; y que permite arribar a una decisión proporcional y razonada acerca de mantener o no en el cargo a un magistrado, bajo el supuesto de que cuenta con las competencias exigidas para el ejercicio de la función en base a una valoración positiva exigida para ambos aspectos dentro de un periodo determinado; Cuarto: Que, en tal sentido, la apreciación del recurrente quien manifi esta que sólo se ha tomado en cuenta su récord disciplinario no resulta arreglada a las consideraciones como a la decisión contenida en la Resolución Nº 501-2011-PCNM, de cuyos términos se aprecia que el Pleno ha tenido en consideración todos los parámetros que están establecidos en la Ley de la Carrera Judicial, desarrollados asimismo por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. En este extremo, se advierte de los fundamentos del recurso interpuesto que el recurrente discrepa con las consideraciones del Pleno del Consejo, sin tener en cuenta que se ha realizado una valoración conjunta e integral de los parámetros de conducta e idoneidad con resultados desfavorables que han determinado que se adopte la decisión de no ratifi cación; según se aprecia del tenor de las consideraciones tercera a octava; Quinto: Que, respecto a los denominados principios de información permanente e impulso de ofi cio, éstos se refi eren a las actividades propias del proceso de evaluación, cuyo objetivo es recabar la información necesaria para la califi cación y posterior verifi cación de los aspectos de conducta e idoneidad, que conforme a lo dispuesto por el artículo 34° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación se realiza en el acto de la entrevista personal, apreciándose que los documentos con que se contaba en dicho momento fueron compulsados en su conjunto determinándose que los ítems de calidad en gestión de procesos obtuviera resultados desfavorables conforme se anota en el considerando séptimo; de manera que si bien se prescindieron de algunos expedientes en este rubro conforme aparece de las resoluciones que corren en el expediente de evaluación, la información evaluada por el Consejo no solo resulta suficiente para realizar un análisis conjunto, el que se desarrolla en la resolución impugnada, sino que además fue de conocimiento oportuno del evaluado habiéndose realizado la entrevista personal con toda la documentación obrante en la carpeta respectiva a satisfacción del evaluado; Sexto: Que, respecto a los principios de legalidad, razonabilidad, objetividad, inmediación, contradicción y publicidad, es pertinente precisar que el proceso de evaluación y ratifi cación de don José Manuel Gonzáles López responde a dichos principios desde su origen al haber sido convocado conforme a la normatividad constitucional, con arreglo a los parámetros previstos por la Ley de la Carrera Judicial, así como los desarrollados por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de pleno conocimiento de todos los jueces y fi scales a nivel nacional; asimismo, los términos de la resolución recurrida recogen la evaluación conjunta y razonada de los miembros del Peno del Consejo que ha dado lugar a la decisión de no ratifi cación, concediendo al evaluado el derecho a presentar todos los elementos que considere necesarios para ser evaluados en el proceso indicado, formulando sus descargos frente a imputaciones en su contra, así como siendo materia de una entrevista personal que asegura la inmediación y permite la verifi cación frente al evaluado de todos los parámetros de conducta e idoneidad acto que además se realiza en sesión pública, de forma que no existe vulneración de los principios indicados en los términos que señala el recurrente; Séptimo: Que, sobre el procedimiento de participación ciudadana, ciertamente el artículo 14° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación señala que “el escrito de participación ciudadana debe presentarse dentro de los 15 días de publicada la convocatoria”, esto es así evidentemente con el objeto de brindarle al evaluado el tiempo necesario para que formule sus observaciones o descargos a fi n de que puedan ser considerados en la evaluación integral, de manera que como el propio recurrente señala la documentación a que alude ha sido presentada con anterioridad, se colige que está garantizado el derecho del recurrente a su defensa frente a los cuestionamientos a su ejercicio funcional, lo cual efectivamente ocurrió, advirtiéndose que todos y cada uno de los siete documentos que cuestionan su conducta han sido absueltos por el evaluado en forma oportuna, por lo que no existe derecho alguno que se haya visto vulnerado por el procedimiento de participación ciudadana; Octavo: Que, respecto a la falta de motivación que se alega, el recurrente reitera su argumento en el sentido que no se habrían tenido en cuenta todos los elementos de la evaluación integral, extremo que ya ha sido desvirtuado conforme al considerando cuarto que antecede. De otro lado, la presunta inobservancia del principio de contradicción se encuentra desvirtuada por los actuados en el propio proceso de evaluación, de cuya revisión se aprecia que el recurrente ha formulado las observaciones y realizado los descargos respectivos, así como ha tenido acceso directo a la carpeta de evaluación a fi n de salvaguardar su derecho para que pueda expresar todas las consideraciones que estime necesarias inclusive hasta el momento de la entrevista personal que constituye el último acto del proceso de evaluación previo a la decisión fi nal;