Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2012 (12/04/2012)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 46

463940

NORMAS LEGALES
SE RESUELVE:

El Peruano MORDAZA, jueves 12 de MORDAZA de 2012

Noveno: Que, sobre este mismo extremo debe precisarse que la apreciacion del Pleno del Consejo sobre la falta de calidad denotada en sus resoluciones constituye una evaluacion directa realizada en el acto de su entrevista personal, la misma que se corrobora con los propios extremos del recurso interpuesto al senalar que no pudo contestar acerca de cuales eran las sentencias que servian de modelo o parametro; asimismo, la evaluacion de la idoneidad no se sustenta solo en el item de calidad de decisiones sino que ademas se han observado deficiencias en sus competencias academicas al denotar escasez de cursos de actualizacion y/o diplomados en materias que pudieran incidir en su mejor desempeno, hecho que fue puesto de relieve en la entrevista personal y que fue evaluado por el Pleno en conjunto con los aspectos de conducta, a efectos de adoptar la decision final de no ratificacion. Decimo: Que, en cuanto a la falta de objetividad que senala el recurrente, tal extremo se sustenta en las discrepancias con los criterios vertidos por el Pleno en las consideraciones de la resolucion recurrida, limitandose a cuestionar la razonabilidad y proporcionalidad de la decision de no ratificacion, justificando sus deficiencias en materia de gestion del despacho, sobre la que manifiesta se puede mejorar, asimismo senala que no esta orgulloso de las sanciones impuestas en su contra y que se acoge a una ratificacion con recomendaciones, alegaciones que no conllevan la configuracion de la afectacion del derecho al debido MORDAZA en alguna de su manifestaciones, sino un argumento de defensa que busca que el Pleno revoque su decision ante el desacuerdo del recurrente con aquella; Decimo Primero: Que, en definitiva, se aprecia que los fundamentos del recurso extraordinario se refieren fundamentalmente a discrepancias con los criterios debidamente motivados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para adoptar la decision de no ratificacion; no habiendose detectado afectaciones al derecho al debido proceso; MORDAZA si el tramite del presente MORDAZA de evaluacion se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantias establecidas que han dado lugar a la decision que se impugna, habiendose apreciado en forma razonada cada uno de los parametros que forman parte de la evaluacion, conforme aparece en la resolucion materia del presente recurso, sin que se MORDAZA vulnerado alguno de los principios a que alude el recurrente, de manera que se encuentra garantizado las dimensiones formal y sustantiva del derecho al debido MORDAZA, como el contenido razonable y proporcional de la decision adoptada en el MORDAZA de evaluacion integral con fines de ratificacion de don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Lopez; Decimo Segundo: Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente MORDAZA de evaluacion integral ha sido tramitado concediendo al evaluado acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnacion, dando lugar a que la resolucion cuestionada MORDAZA sido emitida en estricta observancia de la Constitucion y lo dispuesto por el articulo 30° de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratificacion de jueces y fiscales el CNM evalua en forma conjunta la conducta e idoneidad en el desempeno del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluacion favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el MORDAZA, se decidio retirar la confianza al magistrado recurrente por no haber satisfecho ambos aspectos conforme a los terminos de la Resolucion Nº 501-2011-PCNM, de 24 de agosto de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantias del derecho al debido MORDAZA, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion de fecha 07 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 46º del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009-CNM; con la abstencion del senor Consejero MORDAZA Paz de la Barra.

Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion Nº 501-2011-PCNM, de 24 de agosto de 2011, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Civil de MORDAZA, Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Disponer la ejecucion inmediata de la citada resolucion de no ratificacion, de conformidad con el articulo 48º del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA MORDAZA MORDAZA MORDAZA LUZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA TALAVERA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 774942-3 RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 001­2012­PCNM MORDAZA, 10 de enero de 2012 VISTO: El recurso extraordinario de reconsideracion presentado con fecha 23 de noviembre de 2011 por el doctor MORDAZA Armstrong MORDAZA MORDAZA, Fiscal Adjunto Provincial Mixto de MORDAZA, del Distrito Judicial de San MORDAZA, contra la Resolucion N° 622-2011-PCNM, de fecha 14 de octubre de 2011, por la cual se resolvio no ratificarlo en el cargo MORDAZA mencionado; asi, como escuchado el informe oral efectuado con fecha 10 de enero de 2012; y, CONSIDERANDO: Sintesis del recurso extraordinario interpuesto Primero.Del recurso extraordinario MORDAZA mencionado fluye que el recurrente sostiene que la decision impugnada debe de anularse por no encontrarse debidamente motivada, manifestando, en sintesis, que ello se produciria por las siguientes consideraciones: 1.1 Que el no ratificarlo por un hecho que ya motivo su sancion por los organos de control implica un doble juzgamiento. Es decir, se desprende que cuestiona la resolucion de no ratificacion por cuanto supuestamente esta vulneraria el MORDAZA "Ne bis in idem" (nadie puede ser procesado y sancionado dos veces por los mismos hechos). 1.2 Que la resolucion de no ratificacion supuestamente vulneraria los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto se habria sobrevalorado el hecho que motivo la sancion de suspension. Tambien se alega que no existe motivacion suficiente, por cuanto la sancion obedecio a hechos ajenos a la funcion fiscal, como si lo seria un caso de corrupcion, sino por un hecho ocurrido en su MORDAZA privada; y que no se han considerado sus meritos en el desempeno de la funcion fiscal. 1.3 Que se habria afectado el MORDAZA de igualdad ante la ley, pues otros magistrados con sanciones similares han sido ratificados, ademas que se habria vulnerado el debido procedimiento, por cuanto supuestamente en el acto de la entrevista se habria adelantado opinion al efectuarse algunos comentarios sobre la conducta que motivo la perdida de confianza y, por ende, su no ratificacion.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.