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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (12/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de abril de 2012 463940 Noveno: Que, sobre este mismo extremo debe precisarse que la apreciación del Pleno del Consejo sobre la falta de calidad denotada en sus resoluciones constituye una evaluación directa realizada en el acto de su entrevista personal, la misma que se corrobora con los propios extremos del recurso interpuesto al señalar que no pudo contestar acerca de cuáles eran las sentencias que servían de modelo o parámetro; asimismo, la evaluación de la idoneidad no se sustenta sólo en el ítem de calidad de decisiones sino que además se han observado defi ciencias en sus competencias académicas al denotar escasez de cursos de actualización y/o diplomados en materias que pudieran incidir en su mejor desempeño, hecho que fue puesto de relieve en la entrevista personal y que fue evaluado por el Pleno en conjunto con los aspectos de conducta, a efectos de adoptar la decisión fi nal de no ratifi cación. Décimo: Que, en cuanto a la falta de objetividad que señala el recurrente, tal extremo se sustenta en las discrepancias con los criterios vertidos por el Pleno en las consideraciones de la resolución recurrida, limitándose a cuestionar la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión de no ratifi cación, justifi cando sus defi ciencias en materia de gestión del despacho, sobre la que manifi esta se puede mejorar, asimismo señala que no está orgulloso de las sanciones impuestas en su contra y que se acoge a una ratifi cación con recomendaciones, alegaciones que no conllevan la confi guración de la afectación del derecho al debido proceso en alguna de su manifestaciones, sino un argumento de defensa que busca que el Pleno revoque su decisión ante el desacuerdo del recurrente con aquella; Décimo Primero: Que, en defi nitiva, se aprecia que los fundamentos del recurso extraordinario se refi eren fundamentalmente a discrepancias con los criterios debidamente motivados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para adoptar la decisión de no ratifi cación; no habiéndose detectado afectaciones al derecho al debido proceso; máxime si el trámite del presente proceso de evaluación se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantías establecidas que han dado lugar a la decisión que se impugna, habiéndose apreciado en forma razonada cada uno de los parámetros que forman parte de la evaluación, conforme aparece en la resolución materia del presente recurso, sin que se haya vulnerado alguno de los principios a que alude el recurrente, de manera que se encuentra garantizado las dimensiones formal y sustantiva del derecho al debido proceso, como el contenido razonable y proporcional de la decisión adoptada en el proceso de evaluación integral con fi nes de ratifi cación de don José Manuel Gonzáles López; Décimo Segundo: Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo al evaluado acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa en forma conjunta la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente por no haber satisfecho ambos aspectos conforme a los términos de la Resolución Nº 501-2011-PCNM, de 24 de agosto de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 07 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; con la abstención del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don José Manuel Gonzáles López, contra la Resolución Nº 501-2011-PCNM, de 24 de agosto de 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Civil de Lima, Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 774942-3 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 001–2012–PCNM Lima, 10 de enero de 2012 VISTO: El recurso extraordinario de reconsideración presentado con fecha 23 de noviembre de 2011 por el doctor Napoleón Armstrong Salas Velásquez, Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Rioja, del Distrito Judicial de San Martín, contra la Resolución N° 622-2011-PCNM, de fecha 14 de octubre de 2011, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo antes mencionado; así, como escuchado el informe oral efectuado con fecha 10 de enero de 2012; y, CONSIDERANDO: Síntesis del recurso extraordinario interpuesto Primero.- Del recurso extraordinario antes mencionado fl uye que el recurrente sostiene que la decisión impugnada debe de anularse por no encontrarse debidamente motivada, manifestando, en síntesis, que ello se produciría por las siguientes consideraciones: 1.1 Que el no ratifi carlo por un hecho que ya motivó su sanción por los órganos de control implica un doble juzgamiento. Es decir, se desprende que cuestiona la resolución de no ratifi cación por cuanto supuestamente ésta vulneraría el principio “Ne bis in idem” (nadie puede ser procesado y sancionado dos veces por los mismos hechos). 1.2 Que la resolución de no ratifi cación supuestamente vulneraría los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto se habría sobrevalorado el hecho que motivó la sanción de suspensión. También se alega que no existe motivación sufi ciente, por cuanto la sanción obedeció a hechos ajenos a la función fi scal, como sí lo sería un caso de corrupción, sino por un hecho ocurrido en su vida privada; y que no se han considerado sus méritos en el desempeño de la función fi scal. 1.3 Que se habría afectado el principio de igualdad ante la ley, pues otros magistrados con sanciones similares han sido ratifi cados, además que se habría vulnerado el debido procedimiento, por cuanto supuestamente en el acto de la entrevista se habría adelantado opinión al efectuarse algunos comentarios sobre la conducta que motivó la pérdida de confi anza y, por ende, su no ratifi cación.