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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de abril de 2012 463942 su desempeño funcional, la misma también debe ser desestimada. En efecto, es claro que las exigencias de conducta a un magistrado no sólo se circunscriben a su actuación o conducta funcional, como pretende el evaluado, sino que también se extienden a la esfera de su vida personal, especialmente cuando dicho ámbito trasciende la esfera de la intimidad y se hace de conocimiento público por la ocurrencia de un incidente que concita la atención de los medios de comunicación, al extremo de que éstos llegan a difundirlo a la ciudadanía, situación ésta que no se morigera necesariamente en sus efectos, por la corrección en el desempeño funcional, pues la publicitación y/o difusión social de una inconducta como la mencionada, evidentemente afecta la institucionalidad y promueve el descrédito ante la ciudadanía, socavando la legitimidad social de una institución antes que fortalecerla. En consecuencia, fl uye de lo expuesto no sólo la cabal observancia del deber de motivación, sino que también se evidencia la existencia de perfecta coherencia y nexo lógico entre la valoración y análisis desarrollados en torno al comportamiento del evaluado y la decisión de no ratifi carlo, siendo que en la Resolución impugnada también se aprecia una conexión directa y relacional entre la causa de la decisión (inobservancia del deber de comportamiento adecuado) y el efecto respectivo (no ratifi cación), por lo cual no se puede alegar en modo alguno la afectación los principios de razonabilidad y proporcionalidad, más aún si consideramos, como ya hemos señalado anteriormente, que el pleno respeto de dichos principios también fl uye del texto literal y expreso de los considerandos quinto y sexto, donde se ponderó cabalmente las implicancias del comportamiento del evaluado, comportamiento que éste pretende soslayar alegando supuestas afectaciones a diversos principios, lo que no se han producido en realidad. En consecuencia, podemos concluir en que tampoco se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su aspecto material o sustantivo, alegado por el evaluado. Quinto.- Con relación a las alegaciones de que supuestamente se habría afectado el principio de igualdad ante la ley, pues otros magistrados con sanciones similares han sido ratifi cados y de que, además, se habría vulnerado el debido procedimiento, por cuanto supuestamente en el acto de la entrevista se habría adelantado opinión al efectuarse algunos comentarios sobre la conducta que motivó la pérdida de confi anza y, por ende, su no ratifi cación, las mismas también deben desestimarse. En efecto, en primer término, tenemos que en el caso materia de análisis no se ha producido afectación alguna al principio de igualdad, dado que lo que se pondera en cada caso específi co no es sólo la naturaleza y/o gravedad de la sanción, sino especialmente la naturaleza y características del comportamiento que motivó su imposición y la forma en que éste se vincula a los estándares de comportamiento exigibles a un magistrado en relación a la institución, los justiciables y la ciudadanía en su conjunto, en el ámbito profesional y personal, entre otros. Por ende, cada proceso individual de evaluación y ratifi cación es distinto y tiene sus propias particularidades, siendo que sus resultados fi nales no pueden equipararse ni predeterminarse por la sola semejanza entre el tipo de sanciones impuestas, razón por la cual la alegación en este extremo deviene en inconsistente, más aún si el impugnante no ha invocado ni acreditado en forma específi ca la existencia de algún caso donde se haya procedido a ratifi car a otro evaluado pese a contar entre sus antecedentes, a un caso de agresión física a una dama con la que haya mantenido una relación sentimental u algún otro caso análogo a dicho supuesto. Finalmente, respecto a la alegación de que supuestamente se habría afectado el debido proceso por un supuesto adelanto de opinión por los comentarios efectuados sobre su comportamiento en el acto de su entrevista, tal situación no constituye una afectación al debido proceso, pues los comentarios a que alude no implicaron en modo alguno un adelanto de opinión sino que constituyeron parte del necesario diálogo que se abre entre los señores Consejeros y los evaluados, diálogos que permiten profundizar en el conocimiento de los hechos de que se trata en particular, así como en el conocimiento de la personalidad y forma de pensar del magistrado, no sólo respecto de sus conocimientos jurídicos, sino también sobre la forma en que éste se relaciona con otros individuos, con su comunidad y con su institución, apreciando sus valores personales, su cultura y su percepción sobre diversos aspectos de la vida profesional, personal y cotidiana, entre otros elementos que ayudan en forma vital a conocer al evaluado en diversos ámbitos, lo que también resulta vital para tomar una decisión sobre si debe o no ratifi cársele la confi anza para continuar en el ejercicio de sus funciones. Sexto.- Por todo lo expuesto, consideramos que lo que realmente fl uye del recurso impugnatorio, es que el evaluado, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores evaluados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados y ponderados por el Pleno del CNM, no constituyen deméritos signifi cativos que puedan motivar su no ratifi cación. Vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio del evaluado y la perspectiva y/o criterio de los señores Consejeros, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación ésta que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso adjetivo ni sustantivo. Debe tenerse presente que el criterio valorativo de un órgano decisor en materia de ratifi cación, como lo es el del Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales y debidamente expuesto en sus resoluciones, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el hipotético caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se ha producido. En tal sentido, el ejercicio legítimo por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa agravio, no implica necesariamente que se haya confi gurado un supuesto de afectación de su derecho al debido proceso en ninguna de sus dimensiones anteriormente mencionadas. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la presencia del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en la sesión de fecha 10 de enero de 2012; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el Doctor Napoleón Armstrong Salas Velásquez, contra la Resolución N° 622- 2011-PCNM, de fecha 14 de octubre de 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Rioja, del Distrito Judicial de San Martín. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 774942-4