Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2012 (12/04/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 12 de MORDAZA de 2012

su desempeno funcional, la misma tambien debe ser desestimada. En efecto, es MORDAZA que las exigencias de conducta a un magistrado no solo se circunscriben a su actuacion o conducta funcional, como pretende el evaluado, sino que tambien se extienden a la esfera de su MORDAZA personal, especialmente cuando dicho ambito trasciende la esfera de la intimidad y se hace de conocimiento publico por la ocurrencia de un incidente que concita la atencion de los medios de comunicacion, al extremo de que estos llegan a difundirlo a la ciudadania, situacion esta que no se morigera necesariamente en sus efectos, por la correccion en el desempeno funcional, pues la publicitacion y/o difusion social de una inconducta como la mencionada, evidentemente afecta la institucionalidad y promueve el descredito ante la ciudadania, socavando la legitimidad social de una institucion MORDAZA que fortalecerla. En consecuencia, fluye de lo expuesto no solo la cabal observancia del deber de motivacion, sino que tambien se evidencia la existencia de MORDAZA coherencia y nexo logico entre la valoracion y analisis desarrollados en torno al comportamiento del evaluado y la decision de no ratificarlo, siendo que en la Resolucion impugnada tambien se aprecia una conexion directa y relacional entre la causa de la decision (inobservancia del deber de comportamiento adecuado) y el efecto respectivo (no ratificacion), por lo cual no se puede alegar en modo alguno la afectacion los principios de razonabilidad y proporcionalidad, mas aun si consideramos, como ya hemos senalado anteriormente, que el pleno respeto de dichos principios tambien fluye del texto literal y expreso de los considerandos MORDAZA y MORDAZA, donde se pondero cabalmente las implicancias del comportamiento del evaluado, comportamiento que este pretende soslayar alegando supuestas afectaciones a diversos principios, lo que no se han producido en realidad. En consecuencia, podemos concluir en que tampoco se ha vulnerado el derecho al debido MORDAZA en su aspecto material o sustantivo, alegado por el evaluado. Quinto.- Con relacion a las alegaciones de que supuestamente se habria afectado el MORDAZA de igualdad ante la ley, pues otros magistrados con sanciones similares han sido ratificados y de que, ademas, se habria vulnerado el debido procedimiento, por cuanto supuestamente en el acto de la entrevista se habria adelantado opinion al efectuarse algunos comentarios sobre la conducta que motivo la perdida de confianza y, por ende, su no ratificacion, las mismas tambien deben desestimarse. En efecto, en primer termino, tenemos que en el caso materia de analisis no se ha producido afectacion alguna al MORDAZA de igualdad, dado que lo que se pondera en cada caso especifico no es solo la naturaleza y/o gravedad de la sancion, sino especialmente la naturaleza y caracteristicas del comportamiento que motivo su imposicion y la forma en que este se vincula a los estandares de comportamiento exigibles a un magistrado en relacion a la institucion, los justiciables y la ciudadania en su conjunto, en el ambito profesional y personal, entre otros. Por ende, cada MORDAZA individual de evaluacion y ratificacion es distinto y tiene sus propias particularidades, siendo que sus resultados finales no pueden equipararse ni predeterminarse por la sola semejanza entre el MORDAZA de sanciones impuestas, razon por la cual la alegacion en este extremo deviene en inconsistente, mas aun si el impugnante no ha invocado ni acreditado en forma especifica la existencia de algun caso donde se MORDAZA procedido a ratificar a otro evaluado pese a contar entre sus antecedentes, a un caso de agresion fisica a una dama con la que MORDAZA mantenido una relacion sentimental u algun otro caso analogo a dicho supuesto. Finalmente, respecto a la alegacion de que supuestamente se habria afectado el debido MORDAZA por un supuesto adelanto de opinion por los comentarios efectuados sobre su comportamiento en el acto de su entrevista, tal situacion no constituye una afectacion al debido MORDAZA, pues los comentarios a que alude no implicaron en modo alguno un adelanto de opinion sino que constituyeron parte del necesario dialogo que se abre entre los senores Consejeros y los evaluados, dialogos que permiten profundizar en el conocimiento de los hechos de que se trata en particular, asi como en el conocimiento de la personalidad y forma de pensar

del magistrado, no solo respecto de sus conocimientos juridicos, sino tambien sobre la forma en que este se relaciona con otros individuos, con su comunidad y con su institucion, apreciando sus valores personales, su cultura y su percepcion sobre diversos aspectos de la MORDAZA profesional, personal y cotidiana, entre otros elementos que ayudan en forma MORDAZA a conocer al evaluado en diversos ambitos, lo que tambien resulta MORDAZA para tomar una decision sobre si debe o no ratificarsele la confianza para continuar en el ejercicio de sus funciones. Sexto.- Por todo lo expuesto, consideramos que lo que realmente fluye del recurso impugnatorio, es que el evaluado, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinion sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores evaluados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados y ponderados por el Pleno del CNM, no constituyen demeritos significativos que puedan motivar su no ratificacion. Vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio del evaluado y la perspectiva y/o criterio de los senores Consejeros, respecto de la valoracion que corresponde dar a la informacion recabada, situacion esta que en si misma no constituye una afectacion del debido MORDAZA adjetivo ni sustantivo. Debe tenerse presente que el criterio valorativo de un organo decisor en materia de ratificacion, como lo es el del Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales y debidamente expuesto en sus resoluciones, solo podria constituir causal de afectacion al debido MORDAZA, especificamente en su aspecto material, en el hipotetico caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijuridico, situacion que no se ha producido. En tal sentido, el ejercicio legitimo por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular critica e impugnacion respecto de una decision que considera le causa agravio, no implica necesariamente que se MORDAZA configurado un supuesto de afectacion de su derecho al debido MORDAZA en ninguna de sus dimensiones anteriormente mencionadas. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los senores Consejeros del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la presencia del senor Consejero MORDAZA Talavera MORDAZA, en la sesion de fecha 10 de enero de 2012; y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 46º del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el Doctor MORDAZA Armstrong MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion N° 6222011-PCNM, de fecha 14 de octubre de 2011, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Mixto de MORDAZA, del Distrito Judicial de San Martin. Segundo.- Disponer la ejecucion inmediata de la citada resolucion de no ratificacion, de conformidad con el articulo 48º del Reglamento de MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA PAZ DE LA MORDAZA LUZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 774942-4

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