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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de abril de 2012 463941 Finalidad del recurso extraordinario Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho de algún magistrado sometido a evaluación, al debido proceso, derecho que es entendido tanto en su dimensión formal como sustancial, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare dicha eventual situación de afectación, en caso que la misma se hubiera producido. En este orden de ideas, corresponde analizar si al emitirse por el Pleno de CNM la resolución materia de impugnación, se ha incurrido en alguna vulneración del derecho al debido proceso. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero.- Con relación a la alegación de que el no ratifi carlo por un hecho que ya motivó su sanción por los órganos de control implica un doble juzgamiento, consideramos que dicha tesis es incorrecta. En efecto, con dicha afi rmación se cuestiona la decisión de no ratifi cación tomada por el Pleno del CNM sosteniendo implícitamente que con ella se habría afectado el derecho del evaluado al debido proceso en su dimensión formal, por la supuesta vulneración del principio del “Ne bis in idem”, lo que reiteramos no se ha producido, por las razones que pasamos a detallar. El hecho de que en los considerandos quinto y sexto de la resolución de no ratifi cación se haya precisado y sustentado que la razón de la pérdida de confi anza en el evaluado deriva fundamentalmente de la valoración negativa de un comportamiento específi co, el que también fuera anteriormente evaluado por la OCMA en el marco de un proceso disciplinario donde se le impuso una sanción de suspensión de 15 días, no signifi ca que la decisión del Pleno del CNM constituya la imposición al evaluado de una segunda sanción por los mismos hechos, por cuanto tal resolución se emitió como consecuencia o producto fi nal de un proceso de evaluación integral donde se analizaron diversos aspectos relativos a los rubros generales conducta e idoneidad del magistrado, proceso éste que no tiene naturaleza, objetivos ni fi nes disciplinarios. En efecto, en un proceso disciplinario instaurado a un servidor público se busca determinar si el mismo ha incurrido, por acción u omisión, en alguna situación que confi gure responsabilidad administrativa. Vale decir, se busca establecer si su acción u omisión, además de encontrarse acreditada, tipifi ca como alguna situación califi cada como infracción administrativa y, por ende, sancionable. En tal sentido, la OCMA estableció dicha situación en su oportunidad e impuso al evaluado la sanción respectiva. En cambio, en el proceso de evaluación y ratifi cación se busca determinar objetivamente si los magistrados comprendidos en el mismo satisfacen cabalmente los estándares de conducta e idoneidad que corresponden a las altas funciones que éstos cumplen, como lo es especialmente, en el caso de los jueces, el impartir justicia a nombre de la Nación. En tal sentido, evaluados y ponderados todos los aspectos positivos y negativos correspondientes a los rubros evaluados, el Pleno del CNM determina en cada caso en concreto, si tales hechos objetivamente analizados ameritan que se le renueve la confi anza al respectivo magistrado para continuar en el ejercicio de sus funciones. En este contexto, uno de los aspectos más importantes a establecer es si durante el periodo evaluado el magistrado ha observado un comportamiento intachable en todos los ámbitos de su vida, de modo que no pueda provocar cuestionamientos al cabal cumplimiento de sus deberes funcionales ni menoscabo de su reputación, por ser estas situaciones que no sólo afectan el ámbito de la vida personal o privada del magistrado, sino que también inciden negativamente a nivel institucional, al afectarse los niveles de credibilidad y legitimidad, en este caso concreto del Poder Judicial, ante la ciudadanía y sociedad en general, que reclaman permanentemente a las instituciones tutelares, velar por que los llamados a impartir la nobilísima función jurisdiccional, observen en todos los actos de su vida, niveles de comportamiento ejemplares. Por ello, cuando en los considerandos quinto y sexto de la resolución recurrida se reseñó y ponderó un comportamiento específi co del evaluado, ampliamente descrito en la resolución emitida por la OCMA, no se hizo sino evaluar si dicho comportamiento correspondía o no a los estándares de conducta idónea exigibles a todo magistrado y si a partir del resultado de dicha evaluación el Pleno del CNM podía o no renovarle la confi anza para que continúe en el ejercicio del cargo, siendo que en este caso concreto, por unanimidad, se consideró que no correspondía hacerlo, esto por las consideraciones descritas en la resolución impugnada. Por lo tanto, la Resolución materia del recurso extraordinario contiene una decisión del Pleno del CNM emitida en el ejercicio regular de sus facultades previstas en el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política y en el inciso b) del artículo 21° de su Ley Orgánica, en el ámbito de un proceso de evaluación integral, siendo claro que la no ratificación no constituye una sanción, sino el retiro de la confi anza a un magistrado, por considerarse que por circunstancias propias de su comportamiento y/o idoneidad, no debe seguir en el cargo. En síntesis, en el presente caso no se advierte la imposición de una doble sanción ni de un doble “juzgamiento” o procesamiento por un mismo hecho. Por ende, no se ha producido contravención alguna al principio del “Ne bis in idem”, ni afectación alguna al debido proceso. Cuarto.- También se alegó que la resolución de no ratifi cación supuestamente vulneraría los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto se habría sobrevalorado el hecho que motivó la sanción de suspensión. Asimismo, se alegó que no existe motivación sufi ciente, por cuanto la sanción obedeció a hechos ajenos a la función fi scal, como lo sería un caso de corrupción, sino por un hecho ocurrido en su vida sentimental, además que no se han considerado sus méritos en el desempeño de la función fi scal. Respecto de ello es menester precisar - sin perjuicio de haberse ya demostrado en el considerando precedente la no confi guración de la supuesta vulneración de los principios anteriormente mencionados - que ello tampoco podría alegarse por causas distintas, como la supuesta sobrevaloración de los aspectos negativos derivados del comportamiento analizado o la también invocada supuesta falta de motivación o argumentación, situaciones éstas que si se hubieran producido, lo que no ha ocurrido, hubieran convertido a la decisión impugnada en arbitraria. En efecto, en los considerandos quinto y sexto de la resolución recurrida se realizó un desarrollo completo de las razones que sustentan la gravedad del comportamiento que motivó la pérdida de confi anza en el evaluado, siendo que incluso se aludió al eventual impacto social que derivaría del hecho de soslayar la inconducta en mención, de lo que fl uye que también se aplicó al caso bajo análisis, el principio de previsión de consecuencias. Tampoco podría alegarse que se ha sobredimensionado la gravedad del comportamiento analizado, pues ésta fue debidamente justifi cada en dichos considerandos, por lo cual apreciamos que sí existe absoluta proporcionalidad entre los argumentos y el análisis desarrollado, respecto a la decisión de no renovarle la confi anza al evaluado. Asimismo, al haberse motivado en forma clara, debida y sufi ciente las razones de la no ratifi cación del evaluado, consideramos que la decisión tomada guarda perfecta y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, derivándose de éstas. Es decir, consideramos que la Resolución impugnada cumple cabalmente con el requisito de la debida motivación, traducida ésta en la correcta justifi cación interna y externa de la misma, pilares de una debida motivación conforme a los estándares de la teoría de la argumentación jurídica, por lo cual tampoco puede alegarse válidamente en que se ha incurrido en una supuesta afectación del principio de interdicción de la arbitrariedad. De otro lado, en cuanto a la alegación del evaluado consistente en que supuestamente se habría vulnerado su derecho al debido proceso en su aspecto formal o adjetivo, por la invocación de una inconducta producida en el ámbito de la vida privada del evaluado y no en