Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2012 (12/04/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, jueves 12 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

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Finalidad del recurso extraordinario Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el articulo 41° y siguientes del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion, solo procede por la afectacion del derecho de algun magistrado sometido a evaluacion, al debido MORDAZA, derecho que es entendido tanto en su dimension formal como sustancial, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare dicha eventual situacion de afectacion, en caso que la misma se hubiera producido. En este orden de ideas, corresponde analizar si al emitirse por el Pleno de CNM la resolucion materia de impugnacion, se ha incurrido en alguna vulneracion del derecho al debido proceso. Analisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero.- Con relacion a la alegacion de que el no ratificarlo por un hecho que ya motivo su sancion por los organos de control implica un doble juzgamiento, consideramos que dicha tesis es incorrecta. En efecto, con dicha afirmacion se cuestiona la decision de no ratificacion tomada por el Pleno del CNM sosteniendo implicitamente que con MORDAZA se habria afectado el derecho del evaluado al debido MORDAZA en su dimension formal, por la supuesta vulneracion del MORDAZA del "Ne bis in idem", lo que reiteramos no se ha producido, por las razones que pasamos a detallar. El hecho de que en los considerandos MORDAZA y MORDAZA de la resolucion de no ratificacion se MORDAZA precisado y sustentado que la razon de la perdida de confianza en el evaluado deriva fundamentalmente de la valoracion negativa de un comportamiento especifico, el que tambien fuera anteriormente evaluado por la OCMA en el MORDAZA de un MORDAZA disciplinario donde se le impuso una sancion de suspension de 15 dias, no significa que la decision del Pleno del CNM constituya la imposicion al evaluado de una MORDAZA sancion por los mismos hechos, por cuanto tal resolucion se emitio como consecuencia o producto final de un MORDAZA de evaluacion integral donde se analizaron diversos aspectos relativos a los rubros generales conducta e idoneidad del magistrado, MORDAZA este que no tiene naturaleza, objetivos ni fines disciplinarios. En efecto, en un MORDAZA disciplinario instaurado a un servidor publico se busca determinar si el mismo ha incurrido, por accion u omision, en alguna situacion que configure responsabilidad administrativa. Vale decir, se busca establecer si su accion u omision, ademas de encontrarse acreditada, tipifica como alguna situacion calificada como infraccion administrativa y, por ende, sancionable. En tal sentido, la OCMA establecio dicha situacion en su oportunidad e impuso al evaluado la sancion respectiva. En cambio, en el MORDAZA de evaluacion y ratificacion se busca determinar objetivamente si los magistrados comprendidos en el mismo satisfacen cabalmente los estandares de conducta e idoneidad que corresponden a las altas funciones que estos cumplen, como lo es especialmente, en el caso de los jueces, el impartir justicia a nombre de la Nacion. En tal sentido, evaluados y ponderados todos los aspectos positivos y negativos correspondientes a los rubros evaluados, el Pleno del CNM determina en cada caso en concreto, si tales hechos objetivamente analizados ameritan que se le renueve la confianza al respectivo magistrado para continuar en el ejercicio de sus funciones. En este contexto, uno de los aspectos mas importantes a establecer es si durante el periodo evaluado el magistrado ha observado un comportamiento intachable en todos los ambitos de su MORDAZA, de modo que no pueda provocar cuestionamientos al cabal cumplimiento de sus deberes funcionales ni menoscabo de su reputacion, por ser estas situaciones que no solo afectan el ambito de la MORDAZA personal o privada del magistrado, sino que tambien inciden negativamente a nivel institucional, al afectarse los niveles de credibilidad y legitimidad, en este caso concreto del Poder Judicial, ante la ciudadania y sociedad en general, que reclaman permanentemente a las instituciones tutelares, velar por que los llamados a impartir la nobilisima funcion jurisdiccional, observen en

todos los actos de su MORDAZA, niveles de comportamiento ejemplares. Por ello, cuando en los considerandos MORDAZA y MORDAZA de la resolucion recurrida se reseno y pondero un comportamiento especifico del evaluado, ampliamente descrito en la resolucion emitida por la OCMA, no se hizo sino evaluar si dicho comportamiento correspondia o no a los estandares de conducta idonea exigibles a todo magistrado y si a partir del resultado de dicha evaluacion el Pleno del CNM podia o no renovarle la confianza para que continue en el ejercicio del cargo, siendo que en este caso concreto, por unanimidad, se considero que no correspondia hacerlo, esto por las consideraciones descritas en la resolucion impugnada. Por lo tanto, la Resolucion materia del recurso extraordinario contiene una decision del Pleno del CNM emitida en el ejercicio regular de sus facultades previstas en el inciso 2) del articulo 154° de la Constitucion Politica y en el inciso b) del articulo 21° de su Ley Organica, en el ambito de un MORDAZA de evaluacion integral, siendo MORDAZA que la no ratificacion no constituye una sancion, sino el retiro de la confianza a un magistrado, por considerarse que por circunstancias propias de su comportamiento y/o idoneidad, no debe seguir en el cargo. En sintesis, en el presente caso no se advierte la imposicion de una doble sancion ni de un doble "juzgamiento" o procesamiento por un mismo hecho. Por ende, no se ha producido contravencion alguna al MORDAZA del "Ne bis in idem", ni afectacion alguna al debido proceso. Cuarto.- Tambien se alego que la resolucion de no ratificacion supuestamente vulneraria los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto se habria sobrevalorado el hecho que motivo la sancion de suspension. Asimismo, se alego que no existe motivacion suficiente, por cuanto la sancion obedecio a hechos ajenos a la funcion fiscal, como lo seria un caso de corrupcion, sino por un hecho ocurrido en su MORDAZA sentimental, ademas que no se han considerado sus meritos en el desempeno de la funcion fiscal. Respecto de ello es menester precisar - sin perjuicio de haberse ya demostrado en el considerando precedente la no configuracion de la supuesta vulneracion de los principios anteriormente mencionados - que ello tampoco podria alegarse por causas distintas, como la supuesta sobrevaloracion de los aspectos negativos derivados del comportamiento analizado o la tambien invocada supuesta falta de motivacion o argumentacion, situaciones estas que si se hubieran producido, lo que no ha ocurrido, hubieran convertido a la decision impugnada en arbitraria. En efecto, en los considerandos MORDAZA y MORDAZA de la resolucion recurrida se realizo un desarrollo completo de las razones que sustentan la gravedad del comportamiento que motivo la perdida de confianza en el evaluado, siendo que incluso se aludio al eventual impacto social que derivaria del hecho de soslayar la inconducta en mencion, de lo que fluye que tambien se aplico al caso bajo analisis, el MORDAZA de prevision de consecuencias. Tampoco podria alegarse que se ha sobredimensionado la gravedad del comportamiento analizado, pues esta fue debidamente justificada en dichos considerandos, por lo cual apreciamos que si existe absoluta proporcionalidad entre los argumentos y el analisis desarrollado, respecto a la decision de no renovarle la confianza al evaluado. Asimismo, al haberse motivado en forma MORDAZA, debida y suficiente las razones de la no ratificacion del evaluado, consideramos que la decision tomada guarda MORDAZA y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, derivandose de estas. Es decir, consideramos que la Resolucion impugnada cumple cabalmente con el requisito de la debida motivacion, traducida esta en la correcta justificacion interna y externa de la misma, MORDAZA de una debida motivacion conforme a los estandares de la teoria de la argumentacion juridica, por lo cual tampoco puede alegarse validamente en que se ha incurrido en una supuesta afectacion del MORDAZA de interdiccion de la arbitrariedad. De otro lado, en cuanto a la alegacion del evaluado consistente en que supuestamente se habria vulnerado su derecho al debido MORDAZA en su aspecto formal o adjetivo, por la invocacion de una inconducta producida en el ambito de la MORDAZA privada del evaluado y no en

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