TEXTO PAGINA: 44
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de abril de 2012 463938 Cuarto: CON RELACIÓN AL RUBRO IDONEIDAD; sobre: a) Calidad de Decisiones; de la evaluación respectiva fl uye que sus decisiones han merecido en promedio califi caciones aceptables; b) Calidad en Gestión de Procesos; ha sido califi cado como adecuado; c) Celeridad y Rendimiento; de los diversos indicadores evaluados, se desprende que su nivel de producción y celeridad es adecuado; d) Organización de Trabajo; sus informes de organización del trabajo correspondientes a los años 2009 y 2010 fueron califi cados como buenos; e) Publicaciones; el evaluado no presentó publicaciones; f) Desarrollo Profesional; según la información que obra en su expediente, el evaluado ha participado en cursos de capacitación en los que ha obtenido califi caciones aprobatorias. Quinto: De lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación se aprecia que, en términos generales, el evaluado desarrolla su labor fi scal con efi ciencia y dedicación. Sin embargo, de autos también fl uye un grave antecedente disciplinario que genera un serio cuestionamiento a la confi anza que debe generar un magistrado en relación a la observancia de su deber de conducta apropiada al cargo que ostenta. Nos referimos en concreto a la medida disciplinaria de suspensión de quince días sin goce de haber recaída sobre el evaluado, sanción que le fue impuesta con fecha 08 de noviembre de 2006 por el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de San Martín y que fue confi rmada el 20 de agosto de 2007 por la Fiscalía Suprema de Control Interno. En síntesis, la sanción obedeció al hecho de que el 13 de diciembre del año 2005 el evaluado agredió físicamente a la persona de Kelly Santillán López, quien presentó un diagnóstico de policontusa y TEC leve moderada, requiriendo dos días de atención facultativa, por doce días de incapacidad médico legal, situación que fue materia de publicación en diferentes medios de comunicación regional. Incluso la víctima en mención fue trasladada al Hospital del Ministerio de Salud de Rioja e internada en dicho nosocomio por espacio de tres días. En la Resolución de sanción se señala que la infracción en la que incurrió el evaluado fue la de “infracción de conducta deshonrosa, ya sea en su actividad laboral o en su vida de relación social, en este último caso, cuando la misma desprestigie la imagen del Ministerio Público”, señalándose que el doctor Salas Velásquez confesó el cargo aludido. También se señaló que los hechos en mención transcendieron la opinión pública, por cuanto fueron difundidos por Radio Rioja, Radio Nor Selva y los diarios Ahora y Correo, de circulación regional. Es pertinente señalar que por los mismos hechos antes mencionados, el evaluado fue investigado por la Fiscalía Provincial Penal de Rioja, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones leves, en agravio de Kelly Santillán López, caso que terminó siendo archivado por aplicación del principio de oportunidad, suscribiéndose un acta de acuerdo reparatorio donde el evaluado y la agraviada llegaron a un acuerdo, en el cual el primero reconoció los cargos imputados en su contra y pidió disculpas a la agraviada, mientras que ésta aceptó las mismas, renunciando a toda indemnización económica. Sexto: El comportamiento antes descrito, si bien por un lado motivó la sanción de suspensión antes mencionada, cuya naturaleza y magnitud no se encuentran en discusión en el presente proceso de evaluación y ratifi cación, también constituye un elemento de juicio importante para analizar si la trayectoria del magistrado, durante el periodo evaluado, puede generar o no la convicción de que se deba ratifi car la confi anza puesta en él para continuar ejerciendo sus delicadas funciones fi scales, en una sociedad que reclama de sus magistrados un elevado estándar de comportamiento, que no sólo debe reflejar honestidad y moralidad, además de efi ciencia, sino también prudencia y moderación en todos los actos de su vida cotidiana, pues caso contrario, de permitirse una fl exibilización de dicho estándar de comportamiento, se estaría siendo complaciente y/o permisivo en relación a situaciones que menoscaban la confi abilidad y por ende la legitimidad de la institución del Ministerio Público, por el descrédito que ello acarrearía respecto de la alta investidura que corresponde a quien ejerce funciones fi scales. En este orden de ideas, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura considera que el comportamiento descrito no le permite mantener ni renovar la confi anza en el magistrado evaluado, más aun si lo contrario implicaría emitir un mensaje negativo a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, en el sentido de que una institución tutelar de la correcta administración de justicia, como lo es también este Consejo, no estaría velando cabalmente por preservar incólume, en cuanto le sea posible, un estándar mínimo de idoneidad en el comportamiento de quienes ejercen las nobilísimas funciones encargadas al Ministerio Público, situación que ponderada en relación a los otros factores de evaluación del doctor Salas Velásquez, aún cuando éstos le sean favorables o aceptables, llevan a concluir que debe primar el interés público y social de contar con magistrados que no puedan ser cuestionados social ni moralmente por sus actos en forma tal que se ponga razonablemente en tela de juicio, su idoneidad para el ejercicio de la función fi scal. En tal sentido, del análisis global y objetivo de toda la información anteriormente glosada, se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación, don Napoleón Armstrong Salas Velásquez no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. Sexto:Por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 14 de octubre de 2011, sin la intervención del señor Consejero Luis Maezono Yamashita; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Napoleón Armstrong Salas Velásquez y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Adjunto al Fiscal Provincial Mixto de Rioja del Distrito Judicial de San Martín. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al señor Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. GONZALO GARCIA NUÑEZ GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 774942-2 Declaran infundados recursos extraordinarios interpuestos contra las RR. Nºs. 501-2011-PCNM y 622-2011- PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 699-2011-PCNM Lima, 7 de diciembre de 2011