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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (25/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2012 464909 benefi ciosas que rijan su intercambio comercial”; “garantizar un marco legal predecible para el comercio, los negocios y la inversión”; “promover un comercio recíproco al establecer reglas comerciales claras y mutuamente benefi ciosas y evitar obstáculos al comercio, discriminación injustifi cada y distorsiones a su comercio recíproco” [Preámbulo], estableciendo como objetivos “fomentar la expansión y diversifi cación del comercio entre las partes”; “eliminar los obstáculos al comercio en bienes y servicios y facilitar su movimiento transfronterizo entre ambas partes”; “promover una competencia justa en los mercados de las partes”; “crear nuevas oportunidades de empleo; crear un marco para profundizar la cooperación bilateral, regional y multilateral a fi n de expandir y mejorar los benefi cios del Tratado”; y “proporcionar un foro y un enfoque para la solución de controversias de manera amigable” [art. 1]. 58. Del mismo modo, el Tribunal aprecia que a los efectos de establecerse el régimen jurídico que regulará el intercambio comercial [“Para efectos de este tratado…” (art. 5], ambos Estados acordaron establecer una serie de defi niciones estipulativas sobre institutos vinculados con el objeto y fi n del tratado. Una de esas defi niciones se encuentra referida al “territorio”, en los términos que se ha hecho referencia antes [supra, Fund. Jur. 57]. En el contexto de éste, y teniendo en cuenta el objeto y fi n del TLC Perú-China, el Tribunal observa que la defi nición de territorio que contiene su artículo 5º no hace referencia a los límites territoriales de cualquiera de los Estados partes ni delimita el ámbito del territorio de cualquiera de ellos. 59. Puesto que el TLC Perú-China es un acuerdo internacional entre 2 Estados soberanos con el propósito de establecer reglas mutuamente benefi ciosas en materia comercial, la defi nición de territorio que este contiene no puede sino estar referido con la descripción del ámbito geográfi co de aplicación de las disposiciones que contiene el tratado. Ello es así puesto que se trata de una disposición que forma parte de un acuerdo comercial y no de un tratado sobre límites territoriales o de delimitación territorial. 60. A este efecto, el Tribunal llama la atención que la determinación del ámbito geográfi co de aplicación de un tratado puede incluso no coincidir con lo que comprende el territorio real de cualquiera de los Estados partes contratantes. Así se desprende del artículo 29 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, según el cual “Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo” [Precisamente por ello, el epígrafe que lo precede se denomina “Ámbito territorial de los tratados”]. 61. Por tanto, desde un punto de vista constitucional, tratándose de acuerdos internacionales en materia comercial, el Tribunal alerta que la estipulación de lo que comprende el “territorio”, esto es, el “ámbito territorial del tratado”, no necesariamente puede o debe coincidir con el territorio peruano constitucionalmente garantizado, ex artículo 54 de la Ley Fundamental. En particular, en aquellos supuestos en los que tras la celebración de un acuerdo internacional, el Estado soberanamente decida excluir del ámbito de aplicación del tratado a una parte del territorio que lo conforma. 62. En el análisis de constitucionalidad del artículo 5 del TLC Perú-China, el Tribunal no está en la necesidad de verifi car si la inexistencia de una referencia al “subsuelo”, como se ha denunciado en la demanda, pueda ser de tal entidad que afecte la validez constitucional, por omisión, de este fragmento de la disposición en el ámbito interno. Ello es consecuencia de la remisión normativa que contiene la estipulación del territorio que contempla el artículo 5 del TLC Perú-China [“(…) para Perú, el territorio continental, las islas, las zonas marítimas y el espacio aéreo que los cubre, en los que el Perú ejerce soberanía y derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con su derecho interno y el derecho internacional” (subrayado agregado]. 63. Según observa el Tribunal, el signifi cado de territorio que comprende dicho artículo, esto es, el ámbito espacial que lo abarca y donde el Perú ejerce soberanía, derechos de soberanía y jurisdicción, no está constituido en sí mismos por los que el artículo 5 del TLC Perú-China declara, sino con remisión y, por tanto, con reconocimiento y compatibilidad a lo que establece el derecho interno y el derecho internacional [“de acuerdo con su derecho interno y el derecho internacional”]. De modo que una remisión de esta naturaleza –a entender la estipulación del territorio de acuerdo con el derecho interno–, no puede pasar por alto que en la identifi cación del territorio de aplicación del Tratado, a falta de una disposición en contrario o que una intención diferente se desprenda del tratado, deba comprender al territorio en los términos que declara el artículo 54 de la Constitución y, por tanto, con comprensión, entre sus diversos elementos, del “subsuelo”. 64. No es muy distinta la situación en la que se encuentra la objeción realizada al mismo artículo 5 del TLC Perú-China, esta vez porque en lugar de haberse empleado la expresión “dominio marítimo”, se utilizó la de “zona marítima”. Esta última [“zona marítima”], en el que el Estado peruano ejerce soberanía y derechos y soberanía y jurisdicción, también ha de entenderse –por voluntad de los Estados contratantes- de acuerdo con el derecho interno del Estado peruano y de conformidad con el Derecho Internacional al cual se encuentre obligado jurídicamente el Estado peruano. Y desde el punto de vista del derecho interno, al cual se remite el artículo 5 del TLC Perú-China, el espacio marítimo en el que el Perú ejerce soberanía, derechos de soberanía y jurisdicción no puede ser otro que el “dominio marítimo”, que “(…) comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley”, como declara el artículo 54 de la Constitución. Por tanto, no existiendo colisión entre la defi nición estipulativa del territorio del artículo 5º del TLC Perú-China, en tanto que ámbito territorial de aplicación del tratado, y el artículo 54 de la Constitución, también este extremo de la demanda debe desestimarse. 3.4 TLC Perú-China, bienestar general y desarrollo integral y equilibrado de la Nación a) Argumentos de la demanda 65. Alegan los demandantes que el artículo 8 del TLC Perú-China viola el artículo 44º de la Constitución, que señala que es deber del Estado promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. A su juicio, tal violación es consecuencia de que las condiciones de competitividad empresarial y productiva en la República Popular China son diferentes a las del Perú. En sus palabras, “Las condiciones del mercado productivo y comercial en China, así como sus políticas monetarias, de cambio, tributos internos, zonifi cación industrial y acceso a terrenos para plantas productivas, costos de fi nanciamiento, facilidades de comunicaciones, transporte, servicios portuarios, aduaneros, condiciones laborales y otros más, hacen que las diferencias entre los dos países, entre sus naciones y sus economías sean absolutamente diferentes”. Por ello, “promover un comercio recíproco mutuamente benefi cioso” signifi ca la necesaria y previa existencia de adecuadas simetrías productivas, que en el caso de China y Perú no se presentan. b) Argumentos de la contestación de la demanda 66. La Procuradora Pública especializada en materia constitucional considera que la importancia de las reducciones arancelarias en un Tratado de Libre Comercio, radica en facilitar el ingreso de productos a otros mercados, haciéndolos más competitivos frente a los productos de otros países exportadores. Refi ere, igualmente, que como país receptor de exportaciones, al reducir los aranceles de determinados productos chinos, el Perú también se ve benefi ciado, puesto que permite que en su mercado exista una mayor variedad y calidad de mercancías para el consumidor. 67. Por otro lado, recuerda que entre las mercancías que importa nuestro país no sólo fi guran productos fi nales, sino también productos primarios utilizados por los productores nacionales, lo que se traduce en una reducción de costos de las manufacturas que producen y les permiten colocar sus productos en más nuevos mercados. Por ello, es de la opinión que la reducción arancelaria promueve la libre competencia, así como la competitividad de las empresas nacionales, que de esta manera se ven obligadas a mejorar sus estándares de producción y diferenciar y diversifi car sus productos para enfrentar a sus competidores extranjeros. Finalmente, sostiene que el TLC Perú-China cuenta con mecanismos que permiten a nuestro país defender a la industria nacional en casos de emergencia en los casos que el incremento de las importaciones de China provoquen o amenacen causar daño a dicha industria, como son