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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2012 464907 (c) cualquier derecho u otro cargo vinculado a la importación acorde con el costo de los servicios brindados; (…)”. (i) Imprecisión semántica de la expresión “arancel aduanero” 37. El primer cuestionamiento que se ha realizado sobre el artículo 5 del TLC Perú-China es que éste debió ser aprobado por el Congreso de la República. No tanto porque la materia arancelaria estuviere comprendida entre aquellas a las que se refi ere el artículo 56 in fi ne de la Constitución, sino porque –como se expresa en la demanda- habría sido preciso determinar el “alcance semántico” del concepto “arancel aduanero” y ello solo podría haberlo hecho el Parlamento Nacional. 38. El Tribunal Constitucional no comparte dicho argumento. No tanto porque no sea competencia del Parlamento expedir leyes interpretativas sobre el instituto del “arancel aduanero” o cualquier otro, ex artículo 102.1 de la Constitución, sino porque si el problema de constitucionalidad por el que se cuestionó el artículo 5 del TLC Perú-China radicaba en la supuesta ambigüedad de la expresión “arancel aduanero”, entonces el Tribunal no tiene sino que recordar que la defi nición que aquel contiene [“incluye cualquier derecho o cargo de cualquier tipo de impuesto sobre o vinculado a, la importación de bienes”] es sustancialmente semejante al que se encuentra defi nido en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº. 1053, Ley General de Aduanas, según el cual los “Derechos arancelarios o de aduana”, son “impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero” [de modo semejante se defi nía en el actualmente derogado Decreto Legislativo Nº 809]. 39. De modo pues, que no existiendo ninguna imprecisión legal sobre aquello que conforma un “arancel aduanero”, la celebración de acuerdos internacionales orientados a determinar un régimen arancelario especial sobre los bienes que ingresan al territorio nacional es una competencia del Poder Ejecutivo. Así, por lo demás, está declarado en nuestra jurisprudencia, donde tenemos dicho que entre las competencias del Poder Ejecutivo en materia de celebración de tratados internacionales, se encuentran los que tengan por contenido establecer “acuerdos arancelarios” (STC 0002-2009-PI/TC, fundamento 76) o “los tratados de libre comercio que incorporan preferencias arancelarias” (STC 0002-2009-PI/TC, fundamento 77), pues el Poder Ejecutivo “es competente para obligar internacionalmente al Estado en la regulación arancelaria” (STC 0002-2009-PI/TC, fundamento 87.2). 40. Por tanto, en mérito de lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que el impugnado artículo 5º del TLC Perú-China se enmarca dentro de la competencia del Poder Ejecutivo para celebrar acuerdos arancelarios, conforme al artículo 57º de la Constitución y en concordancia con la facultad que le otorga el artículo 118º, inciso 20), y el artículo 74º de ésta para regular las tarifas arancelarias; por lo que también este extremo de la demanda debe desestimarse. (ii) Acuerdos internacionales de libre comercio, regulación arancelaria preferente y principio de igualdad 41. Por otro lado, los demandantes también cuestionan que con la ratifi cación del TLC Perú-China se habría violado el principio de igualdad, pues tras su entrada en vigencia se habrían aprobado regulaciones arancelarias aplicables sola y exclusivamente a las importaciones de bienes, productos, mercancías o servicios provenientes de la República Popular China, distintas de aquellas que se aplican a las que que provienen de otros Estados. 42. En opinión del Tribunal, carece de fundamento el cuestionamiento formulado. El artículo 5º del TLC Perú- China es una disposición de carácter defi nitorio que, salvo que se especifi que lo contrario en otras cláusulas del tratado, precisa qué comprende el concepto “arancel aduanero” y, al mismo tiempo, especifi ca qué cargos o derechos se encuentran exceptuados de dicho concepto. Dada su naturaleza de norma defi nitoria, por sí misma, ésta no establece un trato diferenciado en materia arancelaria, de modo que no puede imputársele una lesión del derecho- principio de igualdad, reconocido en el artículo 2.2 de la Constitución Política del Estado. 43. Lo anterior no impide a este Tribunal dejar de observar que la fi nalidad del TLC Perú-China es establecer entre ambos Estados contratantes, precisamente, un acuerdo orientado a procurar la expansión y diversifi cación del comercio entre ambos, mediante la eliminación de los obstáculos al comercio de bienes y servicios, y la facilitación de su movimiento transfronterizo. Para ello, ambos Estados contratantes se han comprometido a adoptar mutuamente medidas arancelarias preferenciales aplicables a la importación de mercaderías en sus territorios, generando que, en el ámbito interno, el derecho aduanero aplicable a la importación de mercaderías que carecen de TLC sea distinto de aquel que se aplique a la importación de mercaderías de Estados con los que sí se cuenta con un TLC –como sucede con las mercaderías que se importen de la República Popular de China. La cuestión, por tanto, es determinar si tal diferenciación en el trato constituye una intervención en el mandato de prohibición de discriminación que contiene el derecho/principio de igualdad jurídica y, si existiera, si éste se encuentre justifi cado o no. 44. El principio-derecho de igualdad se encuentra reconocido en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución, según el cual [“Toda persona tiene derecho a: (…) 2. La igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”]. Como en diversas oportunidades este Tribunal ha expresado, la igualdad “detenta una doble condición, de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes” [STC 0045-2004-PI/TC, F.J. Nº 20]. 45. Este derecho, hemos recordado, no garantiza que todos seamos tratados igual siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone el trato igual a lo que es igual, y desigual a lo que no lo es, hemos afi rmado que su programa normativo admite la realización de tratos diferenciados. En realidad, lo que prohíbe el derecho/principio de igualdad es el trato discriminatorio. Por ello, en la STC 0019-2010-PI/TC, señalamos que el trato diferenciado devenía en trato discriminatorio cuando carecía de justifi cación desde el punto de vista del principio de proporcionalidad. 46. A su vez, en la STC 0035-2010-PI/TC, precisamos que la determinación de si existe o no una injerencia injustifi cada al mandato de no discriminación es parte de un juicio complejo. A ella no se llega, como por lo general sucede con el resto de derechos fundamentales, analizándose si la acción u omisión que se cuestiona afecta el ámbito protegido por el derecho de igualdad [STC 0976- 2001-AA/TC, Fund. Jur. 3]. Antes de ello se requiere que se determine la existencia de una diferenciación jurídicamente relevante. Expresamos, igualmente, que la identifi cación de una diferenciación jurídicamente relevante se realiza mediante la comparación. Ella comporta un análisis del trato que se cuestiona con un objeto, sujeto, situación o relación distintos. Su fi nalidad es identifi car que a supuestos iguales se haya previsto consecuencias jurídicas distintas, o si se ha realizado un trato semejante a situaciones desiguales. En el juicio de igualdad, ese objeto, sujeto, situación o relación con el cual se realiza el contraste, se denomina término de comparación (tertium comparationis). 47. Por su parte, en la STC 0017-2010-PI/TC, remarcamos que para que un objeto, sujeto, situación o relación sirva como término de comparación es preciso que éste presente determinadas cualidades. La primera de ellas tiene que ver con su validez. El empleo del tertium comparationis presupone su conformidad con el ordenamiento jurídico. No ha de tratarse de un término de comparación que por las razones que fueran se encuentre prohibido, por ejemplo, por la Ley Fundamental [Cfr. STC 00019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 16]. Es preciso, igualmente, que el tertium comparationis sea idóneo. El requisito de idoneidad al que aquí se alude no tiene nada que ver con las cargas argumentativas que exige el sub-principio del mismo nombre que conforma el principio de proporcionalidad [Cfr. para tales alcances, la STC 00045-2004-PI/TC, Fund. Jur. 38]. Como expusimos en la STC 0014-2007-PI/TC (Fund. Jur. 12), la idoneidad del término de comparación, en