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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2012 464906 b) Argumentos de la contestación de la demanda 26. Para la emplazada, el TLC Perú-China ha sido celebrado y ratifi cado en el ejercicio de las competencias exclusivas que tiene el gobierno nacional, a quien compete la conducción de las relaciones internacionales, según el artículo 118º (incisos 1 y 11) de la Constitución, por lo que el cumplimiento del TLC Perú-China es obligatorio en todo el territorio de la República. En ese sentido, considera que la obligación asumida por el Estado en el artículo 4º del TLC Perú-China está enmarcada en lo establecido por la Constitución y demás normas del ordenamiento jurídico nacional, en términos de que el gobierno nacional vele por el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en todos sus niveles de gobierno. Asimismo, la citada obligación se desarrolla teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 29 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, que dispone que un tratado es obligatorio para cada parte respecto a la totalidad de su territorio, salvo que una intensión distinta se desprenda de aquél o conste de otro modo. Por último, en opinión de la emplazada, el TLC Perú-China no requiere de medidas legislativas ni implica modifi car o derogar normas con rango de ley para su aplicación. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 27. El artículo 4 del TLC Perú-China establece lo siguiente: “Cada Parte asegurará que se tomen todas las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones de este Tratado dentro de sus respectivos territorios, asegurándose de que sus respectivos gobiernos regionales y locales y autoridades, y entidades no gubernamentales que ejerzan facultades gubernamentales delegadas a ellos por su gobierno central, regional y local o sus autoridades, observen todas las obligaciones y compromisos de este Tratado”. 28. El Tribunal observa que el artículo 4º del TLC Perú-China regula el compromiso de ambos Estados contratantes para adoptar las medidas necesarias para asegurar su efi cacia. Entre dichas medidas, el Tribunal aprecia que ambos Estados se han obligado a garantizar el cumplimiento de las disposiciones del tratado a nivel de todas sus instancias de gobierno, e incluso en relación a aquellas agencias no estatales que ejerzan funciones gubernamentales por delegación. 29. En su formulación abstracta y general, el Tribunal es de la opinión que el artículo 4 del TLC Perú- China no compromete el ejercicio de las competencias constitucionales o legalmente establecidas a cualquiera de los órganos constitucionales. Dicha disposición no hace más que precisar el ámbito territorial de vigencia del tratado, en armonía con el artículo 29 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados [según el cual, “Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo”]. 30. Por lo demás, el Tribunal recuerda que en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes no juzga actos hipotéticos de aplicación de normas con rango de ley, como cualquiera de los que en la demanda se lamenta que podría suceder, sino las leyes o normas con rango de ley por su contravención real y de modo radicalmente irreversible con la Constitución. 31. Después de todo, el Tribunal recuerda que llegado el caso de interferencia o menoscabo de una competencia constitucionalmente reconocida de cualquier instancia de gobierno, como consecuencia de la implementación del TLC Perú-China, éste no es un asunto que carezca de vías procesales constitucionales [vgr. proceso competencial] y legales [vgr. contencioso administrativo] donde pueda dilucidarse problemas de esta naturaleza. Es opinión del Tribunal que tales vías de carácter procesal no son incompatibles con las exigencias que se derivan del compromiso del Estado peruano de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del tratado a nivel de todas sus instancias de gobierno. En particular, la de dictar las medidas necesarias y adecuadas, por los órganos competentes, para que tales hipotéticos impasses competenciales se canalicen y resuelvan dentro y conforme al ordenamiento constitucional. Por todo ello, el Tribunal considera que debe desestimarse este extremo de la demanda. 3.2. Arancel aduanero especial y prohibición de trato discriminatorio entre Estados a) Argumentos de la demanda 32. Considera el demandante, que “el alcance semántico atribuido al término Arancel Aduanero, requiere (…) de una clarifi cación y defi nición estrictamente legal por Ley de la República”, por lo que el tratado debió aprobarse conforme al artículo 56º de la Constitución. Por otro lado, alega que si bien el artículo 74º de la Constitución establece que los aranceles y tasas pueden regularse por Decreto Supremo, también lo es que conforme al mismo artículo 74, al ejercer la potestad tributaria, el Estado debe respetar los principios de reserva de ley e igualdad. Este último principio, a su juicio, impide que puedan aprobarse regulaciones arancelarias aplicables sola y exclusivamente a las importaciones de bienes, productos, mercancías o servicios provenientes de un país en particular (en este caso, con la República Popular China), con exclusión de otros. b) Argumentos de la contestación de la demanda 33. La Procuradora Pública especializada en asuntos constitucionales del Ministerio de Justicia refi ere que el artículo 74 de la Constitución señala que la competencia en materia arancelaria recae en el Poder Ejecutivo, por lo que no tiene sustento la demanda de inconstitucionalidad planteada. Refi ere, igualmente, que en el marco de un trato de libre comercio no se modifi ca la estructura arancelaria del país en términos generales, sino se otorgan preferencias arancelarias a un determinado socio comercial. Por lo tanto, un importador puede acogerse o no a los benefi cios arancelarios del TLC Perú-China, pagando, en el primer caso, un arancel menor al establecido en la estructura arancelaria, siempre que cumpla con las reglas de origen contenidas en el TLC Perú-China o, en el segundo caso, pagando el arancel cobrado a los productos de cualquier país de acuerdo a la estructura arancelaria general. 34. Sobre la supuesta necesidad de emitir una norma interna para la aplicación del TLC Perú-China, el emplazado señala que conforme al artículo 55º de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado y en vigor “forman parte del derecho nacional”, por lo que las normas de un tratado que estuviere en vigor son susceptibles de invocarse en el plano interno sin que se requiera de una disposición normativa adicional dentro de ese ámbito, de modo que el TLC Perú-China no requiere ser recogido por una norma interna para que sea de obligatorio cumplimiento al interior del Estado. 35. En lo relativo a la supuesta vulneración del principio de igualdad, considera que los demandantes no tomaron en cuenta que los Acuerdos Comerciales Regionales (como el TLC Perú-China) constituyen una excepción en el marco de la Organización Mundial de Comercio “al principio de nación más favorecida. Tal excepción se encuentra recogida en el artículo XXIV del GATT de 1994 y en el artículo V del GATS”, por lo que las partes pueden negociar tales acuerdos comerciales estableciendo entre ellos un trato más favorable al que otorgan a los demás países, sin tener que extender dicho trato a los otros miembros de la OMC [página 15 de la contestación de la demanda]. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 36. El artículo 5 del TLC Perú-China establece, entre sus “Defi niciones de Aplicación General”, que Para efectos de este Tratado, a menos que se especifi que lo contrario: (…) arancel aduanero incluye cualquier derecho o cargo de cualquier tipo impuesto sobre, o vinculado a, la importación de bienes, con la excepción de: (a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno recaudado de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994; (b) cualquier derecho antidumping o compensatorio aplicado conforme a las disposiciones del Artículo VI del GATT 1994, el Acuerdo de la OMC sobre la Implementación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, o el Acuerdo de la OMC sobre Subsidios y Medidas Compensatorias; y