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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (25/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2012 464913 sustituye al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias que fuera regulado por el Decreto Supremo Nº 004-2007- SA (que reglamentaba las prestaciones a cargo del Seguro Integral de Salud), y comprende un total de 140 condiciones asegurables, categorizadas en: I. Población sana (5 condiciones asegurables). II. Condiciones obstétricas y ginecológicas (28 condiciones obstétricas y 5 ginecológicas). III. Condiciones pediátricas (12 condiciones que afectan al recién nacido y 11 que afectan al menor de 12 años). IV. Condiciones neoplásicas (3 condiciones referidas a tumores del aparato genital femenino y 4 referidas a otros tumores). V. Condiciones transmisibles (5 condiciones referidas a infecciones del aparato respiratorio, 5 a infecciones del aparato genitourinario y de transmisión sexual y 21 a otras infecciones). VI. Condiciones no transmisibles (4 condiciones referidas a enfermedades mentales, 15 a enfermedades crónicas y degenerativas y 22 a enfermedades agudas). Según el Tribunal aprecia, cada una de las condiciones asegurables tiene, según el caso, intervenciones de prevención, diagnóstico y seguimiento, y un número defi nido de prestaciones por cada tipo de intervención, el cual varía en cada caso concreto. Así, por ejemplo, en el caso de las condiciones neoplásicas sólo se encuentran cubiertos el cáncer de cuello uterino, la miomatosis uterina, el cáncer de mama, la hipertrofi a prostática, la neoplasia de colon, la neoplasia de estómago y la neoplasia de próstata, estando incluido algún tipo de tratamiento sólo en el caso de la hipertrofi a prostática, la miomatosis uterina y el cáncer de cuello uterino, reduciéndose la cobertura, en los demás casos, sólo a la fase de diagnóstico, con un número limitado de prestaciones (consultas ambulatorias y exámenes médicos). 6. De este modo, el Tribunal observa que el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) constituye, en los términos de la propia Ley, un plan básico de atenciones, que si bien ha incrementado algunas condiciones asegurables con relación al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias que regulaba el Decreto Supremo Nº 004-2007- SA, y ha defi nido de un modo más preciso las prestaciones aseguradas, incorporando el concepto de “garantías explícitas”, sin embargo sigue siendo un plan limitado de cobertura de las necesidades de salud de los afi liados a los regímenes subsidiado y semicontributivo. Dicha limitación en la cobertura de necesidades de salud de estos regímenes no se ve superada por el mecanismo establecido en el artículo 21 de la LMAUS, pues al margen del examen que sobre ese artículo realizará el Tribunal, el Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL), como mecanismo para fi nanciar un Listado de Enfermedades de Alto Costo, tal y como se desprende de la propia Ley, es en sí mismo un mecanismo condicionado, que depende de su defi nición previa por el Ministerio de Salud. Así también se desprende del artículo 129 del Decreto Supremo Nº 008-2010-SA, Reglamento de la Ley Nº 29344, Ley de Aseguramiento Universal en Salud, que establece “el Listado de Enfermedades con Alto Costo de Atención a cargo del FISSAL, será aprobado por el Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial. El número de patologías de la Lista de Enfermedades y Prestaciones fi nanciables y el monto de su cobertura, se sustentará en estudios de siniestralidad, incidencia y prevalencia, así como a los costos que implican las prestaciones respectivas y las probabilidades de recuperabilidad de las enfermedades”. En el caso del PEAS, la cobertura del Listado de Enfermedades de Alto Costo, a pesar de ser complementaria de éste, tampoco es completa, pues se basa en distintos estudios que determinan la prioridad en la inclusión de una enfermedad en lugar de otra. Además de ello, el artículo 135 del citado Reglamento establece que la atención de un caso de enfermedad de alto costo debe pasar primero por una “evaluación y aprobación” a cargo del FISSAL. Con lo cual, la cobertura que allí se prevé no es automática para todos los afi liados del régimen subsidiado y semicontributivo, sino que requiere de la aprobación previa de la entidad fi nanciadora correspondiente (FISSAL), la que establece en su artículo 136, que es progresiva y “están en función a la disponibilidad de recursos fi nancieros del FISSAL y del número de patologías con cobertura establecidas por el MINSA”. 7. De manera pues que la cobertura en la atención de salud para los afi liados a los regímenes subsidiado y semicontributivo (a través del PEAS o del FISSAL) es distinta de la cobertura de atención de la que gozan los afi liados al régimen contributivo (a través de los planes específi cos). 2.2. El principio de igualdad formal o igualdad de trato. 8. Corresponde, por tanto, evaluar si dicha disparidad de trato es jurídicamente relevante de cara al contenido constitucionalmente protegido del Derecho de Igualdad. La faceta del principio de igualdad aquí invocada tiene que ver con la igualdad formal o igualdad de trato que este Tribunal ha defi nido, en distintas oportunidades, como “[el] derecho fundamental [que] comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 116). Como también hemos afi rmado “la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 116). 9. La condición previa para evaluar el trato igualitario o discriminatorio brindado a las personas o grupos de personas es la situación idéntica o similar en la que éstas se encuentren, y de la que deriva la necesidad de que cualquier benefi cio otorgado a éstas deba ser estrictamente paritario. En el caso de la LMAUS, para poder evaluar si la diferente cobertura brindada a los distintos regímenes es violatoria del principio de igualdad de trato, es preciso examinar primero si las personas afi liadas a cada régimen se encuentran en idéntica o similar situación, para luego determinar si sobre ellas el legislador ha operado un trato discriminatorio respecto a la cobertura de salud brindada. Consiste, este primer paso, en conclusión, en determinar si es posible la comparación entre las personas afi liadas a cada uno de estos tres regímenes. Es decir, en verifi car si el término de comparación es adecuado. 10. En la determinación de si es adecuado (o no) el término de comparación propuesto, esto es, si las personas afi liadas en cada uno de estos regímenes se encuentran en una situación jurídica similar, es preciso observar dos circunstancias: a) en primer lugar, el origen de los regímenes de fi nanciamiento establecidos en la LMAUS; y b) la fuente del fi nanciamiento de cada régimen de afi liación establecido en la Ley. a) En cuanto al origen de los regímenes de fi nanciamiento contenidos en la LMAUS, el Tribunal observa que éstos no han sido creados ex novo por el legislador, sino que los mismos provienen de y se agrupan en torno a distintas clases de seguros de salud, cada uno administrado y gestionado por una entidad diferente. En el caso del régimen contributivo, se ubican dentro de él personas afi liadas al Seguro Social de Salud (EsSalud), a las Sanidades de las Fuerzas Armadas, a las Sanidades de las Fuerzas Policiales y a aseguradoras privadas. Éstas no constituyen un fondo común, pues de acuerdo al artículo 7 de la LMAUS, cada una de ellas es una institución administradora de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS), que han sido agrupadas bajo un mismo régimen, en razón a identifi car que los fondos que cada una maneja provienen de la cotización de sus afi liados. En el caso de los regímenes subsidiado y semicontributivo, dichos regímenes provienen, a su vez, del Seguro Integral de Salud (SIS), el cual contaba con las modalidades de afi liación en los componentes subsidiado y semisubsidiado (artículo 80 y 81 del D.S. Nº 008-2010-SA, Reglamento de la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud). La LMAUS no ha creado, por tanto, de modo arbitrario los regímenes de fi nanciamiento contenidos en su artículo 19, sino que los ha defi nido así por la necesidad de ordenar los casos en los cuales las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento se manejan con fondos provenientes de cotizaciones privadas (régimen contributivo), y los casos en