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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2012 464908 este contexto, hace referencia a la necesidad de que éste represente una situación jurídica o fáctica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia. 48. Tal identidad no alude a la mismidad de rasgos entre las dos situaciones que se comparan, sino al hecho de que se traten de situaciones que puedan ser jurídicamente equiparables. Entre lo que se compara y aquello con lo cual éste es comparado, han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona y la situación que se ha propuesto como término de comparación, impide que se pueda determinar una intervención sobre el principio- derecho de igualdad [Cfr. STC 0019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15; STC 0017-2010-PI/TC, Fund. Jur. 4-5; STC 0022- 2010-PI/TC, Fund. Jur. 15 y 18]. Por ello, es tarea de quien cuestiona una infracción a dicho derecho proceder con su identifi cación, así como con la aportación de razones y argumentos por las que éste debería considerarse como un tertium comparationis válido e idóneo [cfr. STC 00031- 2004-PI/TC, Fund. Jur. 16; STC 0008-2004-PI/TC, Fund. Jur. 131-132; STC 00015-2002-PI/TC y, últimamente, en las RTC 00640-2011-PA/TC, Fund. Jur. 5; RTC 03931-2010- PA/TC, Fund. Jur. 6]. Y puesto que de la validez e idoneidad del término de comparación depende la determinación (o no) de una intervención al mandato de prohibición de discriminación, su análisis se presenta como un prius a la determinación de su lesividad. 49. En el presente caso, el Tribunal observa que el término de comparación con el que implícitamente se ha sugerido que deba analizarse el trato que se denuncia como incompatible con el principio/derecho de igualdad es inidóneo. En opinión del Tribunal éste es inidóneo o no adecuado, pues no existe una identidad esencial entre la situación jurídica en la que se encuentra el objeto del juicio de igualdad –el régimen preferencial en materia de derechos aduaneros aplicables a las mercaderías importadas de Estados con los que se ha suscrito un Tratado de Libre Comercio– y el término de comparación implícitamente propuesto –constituido por el régimen legal en materia de derechos aduaneros aplicables a las mercaderías importadas de Estados con los que no se ha suscrito un Tratado de Libre Comercio–. 50. La situación jurídica en la que se encuentra la regulación arancelaria emanada de la ratifi cación de un TLC no es semejante a aquella en la que se encuentra la regulación arancelaria que carece de ella. El trato que se brinda al primero tiene su origen en la ratifi cación de un Tratado de Libre Comercio, suscrito al amparo del artículo XXIV.4 y XXIV.5 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio [GATT, por sus siglas en inglés], que permite a los Estados que conforman la Organización Mundial del Comercio [OMC] suscribir acuerdos internacionales mediante los cuales se pueda establecer excepciones al principio del “trato de la nación más favorecida” [según el cual los Estados que conforman la OMC están en la obligación de dispensar las mismas ventajas arancelarias y comerciales que se brinda a un Estado a todos los demás que conforman la OMC]. Esta excepción al principio del “trato de la nación más favorecida” permite que, mediante acuerdos libremente concertados, los Estados que conforman la OMC puedan establecer zonas de libre comercio que aseguren, entre quienes lo suscriben, un régimen aduanero preferencial en la importación de mercaderías entre sí. 51. Un régimen de esa naturaleza no es aplicable a las mercaderías importadas de Estados con los que el Perú no ha suscrito un Tratado de Libre Comercio. Para ellos es aplicable el principio del “trato de la nación más favorecida”, que nos obliga a dispensar a todos los Estados que conforman la OMC las mismas ventajas arancelarias sobre las mercaderías importadas. Siendo distinto el régimen jurídico al cual uno y otro régimen de derechos arancelarios se encuentran sometidos, el uno no puede servir como término de comparación para analizar la corrección del trato que recibe el otro. Por tanto, siendo inidóneo el término de comparación propuesto, también este extremo de la demanda debe desestimarse. 3.3 Ámbito de aplicación de los Tratados de libre comercio y territorio nacional a) Argumentos de la demanda 52. Se alega que la defi nición de territorio acordada en el TLC Perú-China es contraria al artículo 54º de la Constitución, que incluye al subsuelo como parte de territorio nacional. Consideran que es inconstitucional, pues el subsuelo fue excluido en el mencionado TLC Perú-China. También alegan que la defi nición de territorio adoptada por el TLC Perú-China utiliza el término “zonas marítimas”, en tanto que el artículo 54 de la Constitución hace referencia al “dominio marítimo”, que es distinto. b) Argumentos de la contestación de la demanda 53. La Procuradora Pública especializada en materia constitucional sostiene que el artículo 5º del TLC Perú- China consigna una defi nición de territorio circunscrita específi camente al objeto y fi n del tratado, esto es, únicamente busca precisar el ámbito geográfi co de aplicación de sus disposiciones en materia de comercio de bienes y servicios e inversiones y no estipula ni delimita al territorio como uno de los elementos constitutivos del Estado. En ese sentido, recuerda que el ámbito de aplicación geográfi ca de los acuerdos comerciales no siempre resulta coincidente con la extensión del territorio de los Estados partes. Así sucede, por lo demás, con el mismo TLC Perú- China, donde al precisarse el ámbito de aplicación del tratado, la República Popular China alude específi camente a su territorio aduanero, excluyendo del ámbito de aplicación del tratado a sus regiones administrativas. 54. Por lo demás, refi ere que la defi nición de territorio contenida en el artículo 5º del TLC Perú-China es compatible con el establecido en el artículo 54º de la Constitución, pues aquel condiciona la identifi cación del ámbito territorial del Perú tanto a su conformidad con el Derecho Internacional como al Derecho interno. Y recuerda, igualmente, que en otros acuerdos comerciales celebrados por el Perú, se defi ne el territorio de manera similar a lo establecido en el TLC Perú-China, como ocurre con los Acuerdos de Libre Comercio con Estados Unidos de América, Chile, Singapur y Canadá. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 55. El artículo 5 del TLC Perú-China establece: “Artículo 5: Defi niciones de Aplicación General Para efectos de este Tratado, a menos que se especifi que lo contrario: (…) territorio signifi ca (a) para Perú, el territorio continental, las islas, las zonas marítimas y el espacio aéreo que los cubre, en los que el Perú ejerce soberanía y derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con su derecho interno y el derecho internacional; y (b) para China, todo el territorio de aduanas de la República Popular China, incluyendo territorio continental, marítima y el espacio aéreo, y la zona económica exclusiva y el zócalo continental sobre los cuales China ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno; (…)”. 56. El Tribunal observa que el TLC Perú-China es un acuerdo internacional celebrado entre 2 Estados en materia de libre comercio de bienes, servicios e inversiones. En cuanto tratado, la interpretación y determinación de los alcances de las cláusulas que lo integran han de realizarse conforme a las reglas que contiene la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados. Es decir, deberá interpretarse “(…) de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fi n” [art. 31.1]. Este criterio de interpretación de los tratados, de práctica generalizada en el Derecho Internacional Público, también es de aplicación en el ámbito interno. No sólo a los efectos de que las autoridades nacionales competentes adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los tratados ratifi cados por el Estado peruano. También con el propósito de precisar los alcances que puedan tener sus disposiciones, producto de la negociación y acuerdo entre dos (2) o más Estados soberanos, de cara al control de constitucionalidad por este Tribunal en los casos que fuera convocado a realizarlo. 57. En este contexto, el Tribunal observa que el TLC Perú-China fue acordado entre ambos Estados con el propósito de “establecer reglas claras y mutuamente