Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (25/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2012 464905 que “el ejercicio del control constitucional abstracto - posterior y no preventivo- de competencia exclusiva del Tribunal (artículo 202º inciso 1 de la Constitución), se condiciona a la aprobación por el Senado de los EE.UU. del Proyecto de Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio (TLC), y el cumplimiento de los recaudos formales previstos en el propio tratado; para los fi nes de promulgación y publicidad que dispone el artículo 51º in fi ne de la Constitución. Sólo así constituirá norma interna válida y efi caz, conforme al artículo 55º de la Norma Fundamental” (STC 00036-2007-PI/TC, fundamento 6). 17. En ese sentido, el Tribunal es de la opinión que para compatibilizar los efectos de la aplicación del artículo 24.1 del Convenio de Viena, Sobre el Derecho de los Tratados, con las exigencias derivadas del artículo 51º de la Constitución, las autoridades nacionales competentes están en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para hacer coincidir la fecha de entrada en vigencia de un tratado con su publicación previa en el Derecho interno, de modo que problemas de esta naturaleza no generen la responsabilidad del Estado en el ámbito internacional, y la inefi cacia del tratado en el ámbito interno. 18. Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal observa que, con fecha 6 de diciembre de 2009, se publicó en el diario ofi cial “El Peruano” el Decreto Supremo Nº 092-2009- RE, con el que se ratifi có el TLC Perú-China. Igualmente, el Tribunal aprecia que el 25 de febrero de 2010 fue publicado en el diario ofi cial el Decreto Supremo Nº 005- 2010-MINCETUR, que señala la fecha de entrada en vigencia de dicho tratado [1º de marzo de 2010] y ordena su publicación íntegra en el Portal Electrónico del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.mincetur.gob.pe). Tales publicaciones, a juicio del Tribunal, satisfacen las exigencias derivadas del principio constitucional de publicidad de las normas, en este caso, de aquellas referidas a la aprobación interna del TLC Perú-China, su incorporación al derecho nacional y a la que establece la difusión de su entrada en vigencia. 19. Por lo que se refi ere propiamente al Tratado de Libre Comercio entre Perú-China, a su vez, el Tribunal observa que, con fecha 19 de septiembre de 2011, se publicó en el diario ofi cial El Peruano el texto del referido tratado. A juicio del Tribunal, dicha publicación levanta el cuestionamiento denunciado en la demanda. Especialmente, el défi cit que desde el punto de vista del principio de publicidad existía por el hecho de que el TLC Perú-China únicamente se encontrara publicado en el portal electrónico del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Y es que si bien del principio de publicidad de las normas, ex artículo 51 de la Constitución, no se sigue necesariamente que todas las normas de carácter estatal tengan que ser publicadas necesariamente en el diario ofi cial El Peruano [cfr. artículo 44 de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades; artículo 42 in fi ne de la Ley Nº 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales], sí es obligatoria dicha publicación en el diario ofi cial, en lo que aquí nos interesa, para el caso de todas aquellas fuentes formales del derecho que, como la ley [art. 109 de la CP] o el decreto legislativo [artículo 104 CP] por ejemplo, tengan un ámbito de aplicación en todo el territorio nacional. 20. La valoración precedente no queda enervada por el hecho de que los anexos del TLC Perú-China no hayan sido publicados en el diario ofi cial El Peruano, sino exclusivamente en el portal electrónico del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Es opinión del Tribunal que si bien los anexos no son documentos ajenos al tratado, sino parte integrante de éste, como recuerda el artículo 31.2 de la Convención de Viena, y también el artículo 198 del TLC Perú-China [“Los Anexos, Apéndices y notas de pie de página de este Tratado constituyen parte integrante del mismo”], su publicación mediante otro medio distinto al diario ofi cial, como puede ser la página web del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, no necesariamente compromete la fi nalidad que subyace y con relación a la cual es servicial el principio de publicidad de las normas [ cfr. supra, Fund. 15 y 16]. 21. En opinión del Tribunal, la publicación en un portal web de los anexos de un Tratado no afecta el principio de publicidad de las normas, siempre que estos (anexos) no contengan reglas de naturaleza regulativa, es decir, cláusulas mediante las cuales se establezcan permisiones, prohibiciones u obligaciones y la publicación web satisfaga los siguientes requerimientos derivados del principio de publicidad de las normas: (a) Exista un link en la página web inicial, de la institución estatal correspondiente, que anuncie la publicación del tratado y sus anexos. (b) Dicho anuncio sea lo sufi cientemente notorio y de fácil acceso, como para posibilitar que los ciudadanos puedan informarse sin mayores difi cultades sobre el contenido de dichos anexos; (c) La página web de la institución estatal donde se ha publicado el tratado y sus anexos, precise de manera clara y notoria la fecha en que publicó en la web los anexos del tratado; y, además: (d) Que la resolución legislativa, o el decreto supremo, que incorpora el tratado en el derecho interno, indique con toda precisión la fecha en que se efectuará la publicación de los anexos en la página web de la institución estatal competente; sin perjuicio de los demás requisitos previstos en la Ley Nº 26647, normas que regulan el perfeccionamiento nacional de los tratados celebrados por el Estado peruano. 22. Por último, si bien el artículo 4 de la ya citada Ley Nº 26647 comprende en la exigencia de publicación en el diario ofi cial El Peruano, tanto al tratado mismo como a sus anexos, cuando lo hubieren; sin embargo, el Tribunal precisa que desde el punto de vista del principio constitucional de publicidad de las normas, una regla de esa naturaleza no se encuentra dentro del marco de lo constitucionalmente necesario, es decir, de lo derivado inmediata y directamente del principio de publicidad de las normas (ex artículo 51 de la Constitución), sino dentro del marco de lo constitucionalmente posible; de modo que la omisión de haberse publicado los anexos del TLC Perú- China en el diario ofi cial El Peruano no compromete su validez constitucional. 23. A la vista de lo expuesto, es opinión del Tribunal que, sin perjuicio que se cumplan en el más breve plazo con las exigencias a las que hemos aludido en los ítems (a), (b) y (c) del Fundamento Nº 21 de esta sentencia, también este extremo de la demanda debe desestimarse. Tal desestimación ha de realizarse sin perjuicio de la exhortación al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo, para que en cumplimiento de la Ley Nº 26647, publiquen en el diario ofi cial “El Peruano” el texto de los tratados internacionales que -respectivamente- aprueben o ratifi quen, publicación que debe realizarse de modo previo a la fecha de entrada en vigor del tratado. Y cuando el tratado contenga anexos, y en su contenido no existan reglas de naturaleza regulativa, éstos podrán ser publicados en los Portales Electrónicos a los que hace referencia el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001- 2009-JUS, respetándose las exigencias a las que se ha aludido en los ítems (a), (b), (c) y (d) del Fundamento Nº 21 de esta sentencia §3. Sobre los cuestionamientos de los artículos 4º, 5º y 8º del TLC Perú-China 24. Los demandantes también impugnan los artículos 4º, 5º y 8º del TLC Perú-China, sea por comprender materias que, conforme al artículo 56º de la Constitución, debían ser aprobadas por el Congreso antes de su ratifi cación por el Presidente de la República; sea porque el contenido de éstos vulnera diversos preceptos constitucionales de carácter sustantivo. Al análisis de cada uno de ellos, se dedicará el Tribunal en los siguientes fundamentos. 3.1. Supuesta afectación de las competencias de los gobiernos regionales, locales y órganos autónomos a) Argumentos de la demanda 25. Los demandantes consideran que el artículo 4 del TLC Perú-China limita las facultades constitucionales y legales de los Gobiernos Regionales, Locales y Organismos Autónomos pues, “eventualmente, podría de alguna manera, cualquier privado interesado o el propio Gobierno Central, interpretar o entender” que el ejercicio de las facultades legales de tales entidades públicas colisiona con el TLC Perú-China. Por ello, a juicio de los demandantes, este punto específi co del TLC Perú-China requiere de un desarrollo legislativo y, por tanto, se enmarca en la capacidad exclusiva y excluyente del Congreso de la República para aprobar un tratado conforme al artículo 56º de la Constitución.