TEXTO PAGINA: 64
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2012 464910 los mecanismos de salvaguardia bilateral, las medidas compensatorias o las medidas antidumping que pueden ser impuestas por el Estado a solicitud de los sectores afectados. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 68. En la STC 0012-2010-PI/TC, el Tribunal recordó que las normas constitucionales, como cualquier otra clase de normas, no solo regulan acciones (normas de acción), sino también especifi can ciertos fi nes que se pretenden alcanzar (normas de fi n). Dijimos igualmente que, a diferencia de las primeras, que están sujetas a la regla del todo-nada, pues si se presentan ciertas condiciones, entonces el destinatario de la norma debe, no debe o puede hacer algo; en cambio, las normas constitucionales de fi n solo señalan ciertos fi nes u objetivos colectivos por alcanzar, dejando a sus destinatarios en la capacidad de elegir, dentro de los límites que la Constitución imponga, los medios conducentes para ello. Puesto que normas de esta naturaleza “no modalizan deónticamente la realización de una acción, sino la producción de un cierto estado de cosas en la mayor medida posible”, “la propiedad que caracteriza al estado de cosas ordenado por cada directriz es una propiedad graduable” [Juan Ruíz Manero, “Una tipología de las normas constitucionales”, en AAVV., Fragmentos para una teoría de la Constitución, Iustel, Madrid 2007, pág. 80 y 81, respectivamente], es decir, que puede alcanzarse con mayor o menor efi ciencia, en mayor o menor grado. 69. El artículo 44 de la Constitución participa de esta cualidad de las “normas de fi n” y, específi camente, de las “normas directrices”, que es una de sus modalidades. Dicho precepto constitucional, en efecto, prescribe que las decisiones que adopten los poderes públicos [y, entre ellos, el Poder Ejecutivo] deben orientarse a impulsar un fi n colectivo [la promoción del “(…) el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”]. No ordena que sus destinatarios realicen una u otra acción en particular. Determina sí que las que libremente se adopten se encuentren orientadas a promover el objetivo colectivo que es el bienestar general. Por tanto, la determinación de cuáles sean esas acciones o políticas públicas que puedan conducir a la promoción de tal fi n, no es una cuestión que entre en la esfera de competencia de cualquier tribunal de justicia y, entre ellos, en la de este Tribunal. La identifi cación de cuáles puedan ser éstas y la decisión de implementarlas depende de las razones que a favor y en contra se expongan en el proceso de deliberación democrática y, por tanto, corresponde asumirlas a cualesquiera de los órganos políticos que cuenten con competencia en esos menesteres. 70. Por otro lado, en la medida en que la promoción del bienestar general no se materializa bajo un esquema de todo o nada, sino solo de modo graduable, es decir, que solo puede ser impulsado con mayor o menor efi ciencia, la evaluación de las corrección de los medios o acciones empleados con tal propósito, por principio, es una cuestión que corresponde evaluar a los diversos sujetos que participan en el proceso democrático. No solo a los órganos políticos y, por tanto, conforme a valoraciones igualmente políticas, sino también a los ciudadanos y a sus organizaciones representativas. 71. Por ello, ante cuestionamientos de que una norma con rango de ley –que diseña e implementa determinadas políticas públicas- haya violentado una “norma directriz” de la Constitución, este Tribunal se siente en la necesidad de advertir que la declaración de invalidez de ésta solo será admisible en aquellos casos en los que las acciones implementadas contravengan manifi estamente la promoción del objetivo colectivo señalado por la Constitución, o cuando las acciones adoptadas constituyan medios absolutamente inidóneos para procurar en algún grado el objetivo identifi cado por la Constitución y se encuentren, a su vez, prohibidos por otras “normas directrices” que anida la misma Ley Fundamental. Puesto que en el ámbito de la justicia constitucional no está en cuestión la corrección o efi cacia de la medida empleada, bastará que la norma enjuiciada no incurra en cualesquiera de los supuestos a los que acabamos de hacer referencia, para declarar su validez. 72. Así las cosas, el Tribunal advierte que al denunciarse la inconstitucionalidad del artículo 8 del TLC Perú-China, los demandantes han alegado que ésta viola la norma directriz del artículo 44 de la Constitución relacionada con el deber de promover el bienestar general. Dicho artículo 8 del TLC Perú-China, que regula lo relacionado con la “Eliminación arancelaria”, establece: 1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte incrementará ningún arancel aduanero existente, o adoptará ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de la otra Parte. 2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad con su Lista del Anexo 2 (Eliminación Arancelaria). 3. El programa de eliminación de aranceles establecido en el presente Capítulo, no aplicará a las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identifi cadas como tales en partidas o subpartidas del SA. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, reparadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituir sus características o sus especifi caciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas (…)”. 73. El Tribunal aprecia que el artículo 8 del TLC Perú- China contiene diversas normas de modalización deóntica, es decir, que fi jan obligaciones, prohibiciones o permisos a ambas partes contratantes. Así, se prohíbe incrementar los aranceles aduaneros existentes o adoptar nuevos aranceles aduaneros (art. 8.1); se obligan a eliminar los aranceles aduaneros sobre las mercancías originales, salvo disposición en contrario del propio TLC y de conformidad con su Lista del Anexo 2 (art. 8.2); se prohíbe que el programa de eliminación de aranceles comprenda a las mercaderías usadas (art. 8.3); se autorizan a realizar consultas con el propósito de acelerar la eliminación de los aranceles aduaneros (art. 8.4), precisándose que un acuerdo de esta naturaleza prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación (art. 8.5); se autoriza a que tras una reducción unilateral, se podrá incrementar un arancel al nivel establecido en la Lista del Anexo 2 (art. 8.6.a) y/o mantener o aumentarlo cuando sea autorizado por el órgano de solución de controversias (art. 8.6.b); y se obligan a considerar como arancel base para la eliminación arancelaria, los aplicados por las partes el 1 de enero de 2008, establecidos en sus Listas del Anexo 2 (art. 8.7). 74. Un análisis conjunto de las diversas disposiciones que comprende el artículo 8 revela que éstas contienen las bases de realización del objeto y fi n del TLC Perú- China: A saber, establecer un área de libre comercio entre ambos Estados partes (art. 2), mediante la eliminación de los obstáculos al comercio en bienes y servicios, facilitando su comercio transfronterizo (art. 1.b), a través del establecimiento de un régimen aduanero preferencial mutuo. Una medida de esta naturaleza, si bien puede tener efectos diversos, como puede ser cualquiera de los que se denuncia en la demanda [y sobre los cuales este Tribunal no realiza ningún prejuzgamiento], sin embargo, también tiene efectos que se encuentran relacionados con la promoción del bienestar general, al que se refi ere el artículo 44 de la Constitución. En efecto, el establecimiento de un régimen arancelario preferente es un medio que promueve que las mercaderías de origen peruano se exporten al mercado de la República Popular de China, abriendo este mercado a diversos agentes productivos del país y, con ello, posibilitando que se creen nuevos puestos de trabajo y se genere mayores divisas para el Estado, y de esta manera se permita satisfacer crecientes necesidades colectivas. 75. La verifi cación de tales efectos, y que éstos no contrarían el fi n que contiene el artículo 44 de la Constitución, es sufi ciente para que este Tribunal declare la constitucionalidad del artículo 8 del TLC Perú-China. Lo es, pues como antes se ha declarado, no es competencia de este Tribunal juzgar si el medio que se ha decidido emplear promueve en mayor o menor medida el bienestar general, como consecuencia de sus efectos en la economía nacional. Desde el punto de vista constitucional, es sufi ciente que éste no sea contrario al fi n que el artículo 44 de la Constitución dispone, o que no siendo contrario a éste, sin embargo, sea absolutamente inidóneo y se encuentre, a su vez, prohibido por otra norma directriz de la Ley Fundamental o cualquiera de sus otras disposiciones. Puesto que ninguno de estos dos últimos supuestos acontece con el artículo 8 del TLC Perú-China, también este extremo de la demanda debe desestimarse. 76. Antes de así declararse, sin embargo, el Tribunal todavía tiene que advertir que ante la hipótesis de que la