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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (25/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2012 464914 los cuales la institución de fondo de aseguramiento (SIS) se fi nancia con fondos provenientes del presupuesto público, casi de modo exclusivo. b) En cuanto a la fuente de fi nanciamiento de cada régimen, como ya se dejó entrever, y conforme lo indica el artículo 7 de la LMAUS, cada institución administradora de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS), “administra los fondos destinados al fi nanciamiento de prestaciones de salud a sus afi liados”. Cada fondo es, en consecuencia, autónomo y se compone, entre otros ingresos, por el pago del aporte o cotización del afi liado (en el caso de las IAFAS perteneciente al régimen contributivo), o por el subsidio entero o parcial que otorga el Estado a través del presupuesto público (en el caso de la IAFAS que administra los fondos de los regímenes subsidiado y semicontributivo). Cada afi liado no se encuentra vinculado, por tanto, a una entidad general dispuesta en la LMAUS para todos los regímenes de fi nanciamiento, ni siquiera a una entidad general de fi nanciamiento en cada régimen, sino que se vincula específi camente con cada IAFAS existente al interior de dichos regímenes, a través de un contrato de afi liación y del Plan de Aseguramiento que dicha IAFAS le ofrezca. Tanto es así que el propio artículo 17 de la LMAUS ha establecido que “las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud pueden ofrecer planes que complementen el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS)”. 11. Ello evidencia que el régimen jurídico dispuesto para el régimen subsidiado y semicontributivo no es equiparable con el régimen jurídico dispuesto para el régimen contributivo al no encontrarse en una situación idéntica o similar. No sólo porque cada persona se encuentra afi liada a una institución administradora de fondos de aseguramiento en salud distinta (EsSalud, Sanidades de Fuerzas Armadas, Sanidades de Fuerzas Policiales, aseguradoras privadas y SIS), sino porque los fondos a partir de los cuales cada IAFAS otorga una cobertura determinada en salud tienen un origen distinto y son autónomos entre sí. No existe, pues, un término válido de comparación al no existir identidad esencial de propiedades jurídicamente relevantes entre el objeto del juicio de igualdad, esto es, de las personas adscritas al régimen contributivo, frente al término de comparación, el cual está compuesto por las personas pertenecientes al régimen subsidiado y semicontributivo. En defi nitiva, a las personas afi liadas a los regímenes subsidiado y semicontributivo, como a los afi liados del régimen contributivo se les garantiza un plan básico de atenciones (PEAS). Sin embargo, solo para el caso de los regímenes subsidiado y semicontributivo, la LMAUS contempla la posibilidad de adicionar planes específi cos o complementarios. Existe, pues, una acción estatal concreta que más bien pretende, en la línea del mandato constitucional contenido en el artículo 9 de la Constitución, brindar acceso equitativo a los servicios de salud a las personas sin recursos económicos sufi cientes para fi nanciar la atención sanitaria. Esta acción estatal debe ser evaluada, sin embargo, en su legitimidad y alcance, desde la dimensión sustantiva del principio-derecho de igualdad, que es lo que a continuación abordará este Tribunal. 2.2. El principio de igualdad sustantiva y la legitimidad de la política de aseguramiento universal en salud 12. Como este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades “hoy en día la igualdad expresa una concepción propia del Estado Democrático y Social de Derecho. [...] En su dimensión liberal, la idea de igualdad conlleva la prohibición de arbitrio, tanto en el momento de creación de la norma que introduce la diferencia como en el de su aplicación. La igualdad, desde la perspectiva del principio democrático, excluye que ciertas minorías o grupos sociales en desventaja puedan quedarse ´aislados y sin voz`. Desde el punto de vista social, la idea de igualdad legitima un derecho desigual a fi n de garantizar a individuos y grupos desventajados una igualdad de oportunidades” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 114). El principio-derecho de igualdad no puede abordarse unidimensionalmente, como una mera exigencia de trato paritario entre personas situadas en condiciones idénticas o similares. La evolución del Estado Constitucional, que ha incorporado las exigencias éticas derivadas del principio de dignidad humana, imponen que este principio alcance un contenido más amplio, que incluya la necesidad de realizar acciones positivas tendientes a equiparar a las personas en la satisfacción de sus derechos y necesidades básicas. De este modo, el principio de igualdad, visto en su dimensión sustantiva, exige que se brinden a las personas las mismas oportunidades para el goce real y efectivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Esta exigencia, por lo demás, vale tanto para la equiparación de derechos civiles básicos, como el derecho a la defensa en juicio (que puede requerir del Estado una acción positiva, en el caso de litigantes o procesados sin recursos económicos), de derechos políticos, como el derecho al voto y a la participación política (donde las medidas de discriminación positiva a favor de poblaciones tradicionalmente excluidas, como el caso de las cuotas electorales, son frecuentes), y de derechos sociales, como el derecho a la alimentación, salud, vivienda o educación (donde la necesidad de medidas positivas que favorezcan a personas que no tienen satisfechas estas necesidades básicas es más urgente). Como ha sostenido este Tribunal: “El principio de igualdad en el Estado constitucional exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculación negativa está referida a la ya consolidada jurisprudencia de este Colegiado respecto de la exigencia de “tratar igual a los que son iguales” y “distinto a los que son distintos”, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción, quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier índole. Sin embargo, enfocar la interpretación del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal, supondría reducir la protección constitucional del principio de igualdad a un contenido meramente formal, razón por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes públicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al principio de igualdad reconocido en la Constitución. En tal sentido, debe reconocerse también una vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley esté llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales” (STC 0004- 2006-PI/TC, FJ. 120). 13. Por otro lado, en relación con la salud, el artículo 9º de la Constitución establece que “El Estado determina la política nacional de salud. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud”. La salud, como derecho fundamental, impone al Estado el deber de realizar las acciones necesarias para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, en condiciones de equidad. El lugar central de la salud y de los servicios sanitarios que se requieren para preservarla adecuadamente, ha sido destacado también en múltiples tratados internacionales, donde se ha impuesto igualmente al Estado la obligación de realizar acciones tendientes a brindar a todas las personas acceso, en condiciones de equidad y calidad, a los servicios de salud, pues como ha afi rmado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. [...] (que) está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos ... como la dignidad humana, la vida, la no discriminación, el derecho al trabajo, a la educación, a la libertad de circulación, entre otros” [Observación General Nº 14 sobre “El derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud”, párrafos 1 y 2]. 14. Ahora bien, la adopción de medidas orientadas a establecer el acceso equitativo a los servicios de salud no se superpone ni es incompatible con la obligación de adoptar medidas especiales a favor de los grupos más vulnerables. Como recuerda el artículo 10, inciso f), del Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [también denominado “Protocolo de San Salvador” y que, luego de su ratifi cación por el Estado peruano, su contenido constituye una parámetro interpretativo sobre el contenido y los alcances de los derechos económicos, sociales y culturales], todo Estado se encuentra en el deber de satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.