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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de diciembre de 2012 479776 Expedientes N° Recursos 2008-004383, 2008-006497 Declaraciones Juradas 2008-000282-B, 2008-002511-A, 2008-002932-A, 2008-003116-A, 2008-003144-A, 2008-003548-A, 2008-003579-A, 2008-003690-B, 2008-003766-B, 2008-003825-A, 2008-003916-A, 2008-004167-A, 2008-004236-A, 2008-004239-A, 2008-004493-B, 2008-004510-A, 2008-004644-A, 2008-004689-A, 2008-004785-A, 2008-005101-A, 2008-005152-A, 2008-005223-A, 2008-005258-A, 2008-005259-A, 2008-005260-A, 2008-005294-C, 2008-005336-A, 2008-005364-A, 2008-005469-A, 2008-005573-A, 2008-005654-B, 2008-005670-A, 2008-005803-A, 2008-005804-A, 2008-005839-A, 2008-005909-A, 2008-005981-A, 2008-006025-A, 2008-006028-A, 2008-006083-A, 2008-006225-A, 2008-006498-A, 2008-006917-A, 2008-007343-A, 2008-008229-A, 2008-008754-A, 2008-008828-A, 2008-008853-A, 2008-008859-A, 2008-009005-A, 2008-009053-A, 2008-009091-A, 2008-009099-A, 2008-009138-A, 2008-009139-A, 2008-009177-A, 2008-009363-A, 2008-009568-A, 2008-009620-A y B, 2008-009625-A, 2008-009681-A, 2008-009713-A, 2008-009718-A, 2008-009749-A, 2008-009769-A, 2008-009788-A, 2008-009795-A, 2008-009796-A, 2008-009810-A y B, 2008-009863-A, 2008-009918-A, 2008-01001-A, 2008-010095-A, 2008-010124-B, 2008-01047-A, 2008-010150-A, 2008- 010167, 2008-010176-A, 2008-010211-A, 2008-010283-A, 2008-010339- A, 2008-010360-A, 2008-010475-A, 2008-010487-A, 2008-010611-A, 2008-010616-A, 2008-010673-A, 2008-010800-A, 2008-010802-A, 2008-010887-A, 2008-010895-A, 2008-010979-A, 2008-010973-A, 2008- 010990-A, 2008-011007-A, 2008-011028-A, 2008-011299-A, 2008-011400- A, 2008-0011547-A, 2007-038206-C, 2007-039059-B. Total 124 expedientes Que al procesado no se le atribuye responsabilidad directa por la demora en la tramitación de los referidos expedientes, dado que tal como se ha señalado en el Informe N° 001-2012-MTC/CPPAD y en la Resolución Directoral N° 0012-2012-MTC/10.07, la misma recae entre otros sobre el siguiente personal: Anyela Gabriela Castañeda Bulnes, Gladys Roxana Castro Bazán, Yecica Milagros Castro Ruíz, Angélica Beatriz Céspedes Arana, Linda Marilyn Isabel Díaz Valladolid, Nancy Díaz Vargas, Janet Elizabeth Flores Sueldo, Carlos Francisco García García, Rosario Hernández Lozano, Salome Hilda Herrera Lima, Violeta Katherine Martínez Cárdenas, Juana Lidia Martínez Cárdenas, Lourdes Rocío Mendoza Quispe, Luis Enrique Millares Torres, Gloria Celeste Montoya De La Iglesia, Dante Ortiz de Orue Díaz, Manuel Ernesto Ortiz Gallegos, César Rolando Palomino Meza, Katherine Elizabeth Paredes Díaz, Abraham Eduardo Policarpio Chuzón, Erick Giancarlo Rivas Meza, Walter Samuel Roca Gamboa, William Alejandro De La Flor Soto, Ethel Tello Merino, Rosa Mercedes Valencia Yaranga, Raúl Martín Aquije Cortez y Delia Segovia Candia, quienes pertenecían en la época de los hechos a la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre. De acuerdo al Manual de Organización y Funciones del MTC aprobado por Resolución Ministerial Nº 879- 2003-MTC/01 el 21 de octubre de 2003 y el Cuadro de Equivalencias del ROF de la entidad, aprobado por Resolución Ministerial Nº 354-2007-MTC/01 del 10 de julio de 2007, como Director de la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, debía realizar las siguientes actividades específi cas: 2.1. Planifi car, dirigir, controlar y evaluar las actividades técnico administrativas. 2.2. Verifi car la calidad del cumplimiento de las responsabilidades del personal. En función de ello, resulta de vital importancia señalar que su responsabilidad respecto a la demora en la tramitación de los expedientes, se debe a sus funciones como Director de Servicios de Transporte Terrestre, por cuanto al ejercer dicho cargo el procesado tenía la obligación de efectuar supervisión y seguimiento respecto a la oportuna tramitación de los expedientes administrativos relacionados con la prestación del servicio de transporte terrestre nacional e internacional. Entonces, corresponde determinar si el procesado ejerció de manera adecuada la función de supervisión y seguimiento respecto a la oportuna tramitación de los expedientes en mención. En su descargo el procesado, solicita se dicte la prescripción del procedimiento sancionador seguido toda vez que fue iniciado en 08 de enero de 2009, fecha en la cual la Comisión tomó conocimiento, y culminó el plazo para la potestad sancionadora en fecha 08 de enero de 2012, plazo dentro del cual no le fue notifi cada la Resolución Directoral N° 0012-2012-MTC/10.07 con la que se inicia el procedimiento, pues la misma le fue notifi cada con fecha 10 de enero de 2012, por lo que no tendría efi cacia y se encontraría prescrito en su totalidad. Al respecto debemos señalar lo siguiente: Que, según lo señalado por el artículo 17° del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005- PCM: “El plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la infracción, salvo que se trate de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizará a partir de la fecha en que se cometió la última infracción, sin perjuicio del proceso civil o penal que hubiere lugar”. Que, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tomó conocimiento del hecho, mediante el Memorándum (M) N° 01-2009- MTC/02 de fecha 08 de enero de 2009, del Viceministro de Transportes del MTC en el que se remite copia de los Informes de Actividad de Control N° 005 y 007-2008-2- 5304: “Verifi cación del cumplimiento de la normativa relacionada al TUPA y a la Ley del Silencio Administrativo” de los periodos febrero y marzo 2008, formulado por el Órgano de Control Institucional del MTC, es decir se debe comenzar a computar el plazo de tres (3) años que tenía la entidad para el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario establecido por el Reglamento del Código de Ética, a partir del 08 de enero de 2009, el mismo que vencía el 08 de enero de 2012. Que, la Resolución Directoral N° 0012-2012-MTC/10.07 mediante la cual se inicia proceso administrativo disciplinario al referido procesado, ha sido expedida el 04 de enero de 2012, habiendo transcurrido desde el 08 de enero de 2009 hasta esa fecha dos (2) años y trescientos sesenta y uno (361) días. En tal sentido, habiéndose iniciado procedimiento administrativo disciplinario el 04 de enero de 2012, esto es, dentro del plazo de tres (3) años previsto en la normativa antes citada, y habiendo sido notifi cada la acotada resolución dentro del plazo legalmente establecido conforme se aprecia del cargo de recepción, se desestima la prescripción deducida por el procesado. Que, a su vez debemos señalar que el procesado no ha presentado documento alguno que demuestre que durante su gestión realizó la debida supervisión y seguimiento, procurando la oportuna tramitación de los expedientes administrativos. Asimismo, no se ha encontrado ningún documento que el procesado haya elaborado y presentado a alguna autoridad del MTC, durante el periodo materia de análisis (marzo 2008), a pesar de que tenía conocimiento de la grave situación en que se encontraba su Dirección, tal como se aprecia del Informe N° 719-2008-MTC/15.02 de fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual el procesado comunica al Director General de Transporte Terrestre, que a la fecha de asumir sus actividades la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre “tenía un total de 7,886 expedientes pendientes de atención” mas no reitera el requerimiento efectuado por su antecesora en el cargo y solicita y/o propone medidas urgentes a adoptar para superar la carencia de personal, logística y sobre todo como ya se ha señalado la sobre carga de trabajo, que llevó a que los trabajadores tuvieran que afrontar sin ningún tipo de respaldo dicha situación, teniendo como consecuencia que a los expedientes administrativos les sea de aplicación la Ley de Silencio Administrativo. En consecuencia, se ha acreditado que el procesado Juan Manuel Cornejo Corrales, en su condición de Director de la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, no ejerció sus funciones con la debida diligencia por lo que ha incurrido en infracción al Principio de Efi ciencia y al Deber de Responsabilidad de la Función Pública, contenidos en el numeral 3 del artículo 6º y el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética