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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (01/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de diciembre de 2012 479778 Procesados Cantidad Expedientes N° Erick Giancarlo Rivas Meza 19 2008-005336, 2008-007343, 2008-007349, 2008- 007633, 2008-007983, 2008-008828, 2008-009177, 2008-009363, 2008-009568, 2008-009681, 2008- 009769, 2008-009810, 2008-010095, 2008-010167, 2008-010176, 2008-010800, 2008-010979, 2008- 011028, 2008-007983 Walter Samuel Roca Gamboa 1 2008-009718 William Alejandro Soto De La Flor 4 2008-004785, 2008-005152, 2008-005259, 2008- 005260 Ethel Tello Merino 2 2008-005981, 2008-010150 Rosa Mercedes Valencia Yaranga 20 2008-006917, 2008-007463, 2008-007472, 2008- 007527, 2008-008420, 2008-008559, 2008-009091, 2008-009099, 2008-009625, 2008-009713, 2008- 009788, 2008-009918, 2008-010339, 2008-010487, 2008-010616, 2008-010673, 2008-010802, 2008- 011007, 2008-011299, 2008-011400 Raúl Martín Aquije Cortez 1 2008-008828 Delia Segovia Candia 1 2008-01001 Que, si bien se puede apreciar de lo desarrollado en el Informe Nº 001-2012-MTC/CPPAD de fecha 03 de enero de 2012, que los mencionados procesados permanecieron con los expedientes por un tiempo superior al requerido, lo que generó que en estos fuera de aplicación la Ley de Silencio Administrativo Positivo, sin embargo debe precisarse que según lo observado de los actuados y en virtud al Principio de Verdad Material la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios ha determinado que lo ocurrido no se produjo por la falta de Efi ciencia o Responsabilidad de los trabajadores de la Dirección, sino fue producto de una serie de factores que se resumen, como ya lo hemos señalado en el Informe N° 006-2008-MTC/15.02 de fecha 06 de febrero de 2008, el mismo que sirve de parámetro para medir el estado situacional en que se encontraba la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre para el mes de marzo de 2008. En dicho informe se expone las siguientes defi ciencias: * Falta de personal. * Carencia de un Sistema Informático. * Falta de equipos de cómputo e impresoras, así como de infraestructura adecuada. * Incremento en el número de requerimientos con respecto al año 2007. Que, de los actuados se advierte que lo requerido en febrero de 2008, por la entonces Directora Nelly Miriam Núñez Sánchez, no fue reiterado por el procesado Juan Manuel Cornejo Corrales a pesar de que existía la misma problemática, por lo que los problemas persistieron en la Dirección, lo que ocasionó que los procesados no pudieran cumplir de manera oportuna la atención de los expedientes administrativos en mención. En razón de ello, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios considera que no se puede responsabilizar a los procesados por la demora en la atención de los expedientes administrativos, pues trabajaron de acuerdo a las inadecuadas condiciones que le fueron brindadas por parte de la Administración. En consecuencia no se encuentra responsabilidad administrativa en los procesados Anyela Gabriela Castañeda Bulnes, Gladys Roxana Castro Bazán, Yecica Milagros Castro Ruíz, Angélica Beatriz Céspedes Arana, Linda Marilyn Isabel Díaz Valladolid, Nancy Díaz Vargas, Janet Elizabeth Flores Sueldo, Carlos Francisco García García, Rosario Hernández Lozano, Salome Hilda Herrera Lima, Violeta Katherine Martínez Cárdenas, Juana Lidia Martínez Yaya, Lourdes Rocío Mendoza Quispe, Luis Enrique Millares Torres, Gloria Celeste Montoya De La Iglesia, Dante Ortiz De Orue Díaz, Manuel Ernesto Ortiz Gallegos, César Rolando Palomino Meza, Katherine Elizabeth Paredes Díaz, Abraham Eduardo Policarpio Chuzón, Erick Giancarlo Rivas Meza, Walter Samuel Roca Gamboa, William Alejandro De La Flor Soto, Ethel Tello Merino, Rosa Mercedes Valencia Yaranga, Raúl Martín Aquije Cortez y Delia Segovia Candia, al demostrarse que cumplieron con las actividades que les habían sido asignadas dentro de las circunstancias en que se encontraba la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de la Dirección General de Transporte Terrestre por lo que no incurrieron en infracción al Código de Ética de la Función Pública. En lo referente a Ana Teresa Martínez Zavaleta: Que, se le imputa a la procesada Ana Teresa Martínez Zavaleta, en su condición de Directora de la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 26 de enero de 2009, no haber controlado y evaluado las actividades técnico administrativas de la ofi cina que dirigía, pues no se percató que en el Ofi cio N° 687-2008-MTC/04.02 de fecha 29 de marzo de 2008, se consignó de manera errada la dirección del administrado Gilver Rolando Almonacin Bonifacio, lo que generó que el administrado no pudiera ser notifi cado con la Resolución Viceministerial N° 118- 2008-MTC/0, dentro del plazo establecido, incurriendo en silencio administrativo en el expediente N° 2008-004383. De acuerdo al Manual de Organización y Funciones del MTC aprobado por Resolución Ministerial N° 879- 2003-MTC/01 del 21 de octubre de 2003, y el Cuadro de Equivalencias del Reglamento de Organización y Funciones de la entidad, aprobado por Resolución Ministerial Nº 354-2007-MTC/01 del 10 de julio de 2007, como Directora de la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, tenía dentro de sus actividades específi cas: 3.1 Planifi car, dirigir, controlar y evaluar las actividades técnico-administrativas de la ofi cina. En función de ello corresponde determinar si la procesada ejerció sus funciones de manera adecuada. La procesada, señala en su descargo que el Informe N° 001-2012-MTC/CPPAD de fecha 03 de enero de 2012, es un Informe de Control, que debe seguir los parámetros establecidos por las Normas de Auditoría Gubernamental, por lo que se deben comunicar oportunamente los hallazgos que se refi eren a presuntas defi ciencias o irregularidades identifi cadas en los procedimientos de control gubernamental, para lo cual los hallazgos deben ser comunicados cumpliendo los siguientes alcances: a) Condición.- Los hallazgos deben revelar la situación o hecho detectado. b) Criterio.- deben establecer la norma, disposición o parámetro de medición transgredido. c) Efecto.- Deben señalar el resultado adverso o riesgo potencial identifi cado, y d) Causa.- Debe establecer la razón que motivó el hecho o incumplimiento establecido, cuando ésta haya podido ser determinada a la fecha de comunicación. Señala asimismo, que de la revisión se aprecia que en los supuestos imputados, no se ha analizado ni dado cumplimiento a los alcances rectores de todo informe de control, siendo que se identifi ca una situación y se emite un pronunciamiento incluso alejado de la normativa administrativa aplicable. Refi ere que no se ha tomado en cuenta que su actividad de control y evaluación sobre las actividades técnico administrativas de la ofi cina no se limita a supervisar la elaboración de ofi cios de notifi cación, sino a la correcta notifi cación de todos los documentos que eran derivados por las diferentes unidades orgánicas del MTC para realizar la notifi cación, la cual era responsabilidad específi ca del personal administrativo a cargo de dicha labor en la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental. Por lo que no se encuentra debidamente sustentado el hallazgo notifi cado puesto que no existe sustento sufi ciente que establezca una transgresión al principio de efi ciencia ni al deber de responsabilidad, pues sus actividades específi cas las realizó diligentemente, habiendo logrado calidad en cada una de las funciones a su cargo, pues nunca dejó de controlar y evaluar las actividades técnico administrativas de la ofi cina. Que, al respecto debemos señalar en primer lugar que la procesada confunde el Informe N° 001-2012- MTC/CPPAD de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, con uno elaborado por una Comisión Auditora, el mismo que cuenta con parámetros establecidos según las normas de Auditoría Gubernamental, que no son los mismos a los empleados para el inicio de un proceso administrativo disciplinario bajo el Código de Ética de la Función Pública. Una vez aclarado dicho punto, debemos señalar que tal y como se ha precisado en párrafos precedentes la procesada tenía la función específi ca de planifi car, dirigir