Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2012 (01/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, sabado 1 de diciembre de 2012

NORMAS LEGALES

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y controlar las actividades tecnico administrativas de su oficina, encontrandose entre ellas la revision de los Oficios que contienen actos administrativos. Referente a lo cual se ha verificado de la evaluacion del Expediente N° 2008-004383, que se consigno una direccion diferente a la senalada por el administrado Gilver MORDAZA Almonacin MORDAZA, para que le MORDAZA llegar las notificaciones relacionadas con el recurso de apelacion que habia presentado, pues segun se aprecia en dicho recurso que el administrado senalo como su domicilio procesal "Jr. Carabaya N° 1119 Of. 504 MORDAZA Cercado", sin embargo el Oficio N° 687-2008-MTC/04.02, mediante el cual se le remite la Resolucion Viceministerial N° 1182008-MTC/02 que declaraba Infundado el recurso de apelacion presentado fue notificado en "Jr. Abancay 310 Tarma Junin", es decir, en el domicilio real del procesado, hecho que ocasiono que la mencionada Resolucion Viceministerial no fuera notificada dentro del plazo establecido, por lo que opero el silencio administrativo positivo. Que, se tiene que el administrado Gilver MORDAZA Almonacin MORDAZA, presento solicitud de incremento de flota vehicular el 15 de enero de 2008 siendo registrado como expediente N° 2008-001650, en dicho documento senala como su domicilio real "Jr. Abancay N° 310 Tarma Junin" y como su domicilio procesal para el ejercicio de dicha solicitud "Jr. Carabaya N° 1119-Of. 504, MORDAZA Cercado", el acto administrativo resultante de dicha solicitud fue notificado por la Direccion General de Transporte Terrestre en el mencionado domicilio procesal y dentro del plazo establecido, conforme se aprecia en el cargo, siendo recepcionado por el asesor legal del administrado. Que en el recurso presentado por el administrado el 01 de febrero de 2008, signado como Expediente N° 2008-004383, que se acumulo al expediente referido en el parrafo anterior, se aprecia el mismo domicilio real y procesal indicados en la solicitud presentada el 15 de enero de 2008. Ambos domicilios fueron senalados acorde a lo establecido por el numeral 21.1 del articulo 21° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prescribe que en el caso de los procedimientos de parte es exigencia que en el primer escrito los administrados senalen tanto su domicilio real, como un domicilio distinto o el mismo para efecto de la recepcion de las notificaciones del procedimiento, concordante con lo senalado en el numeral 5 del articulo 113° del mismo cuerpo normativo que senala que todo escrito debe contener: "La direccion del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real... Este senalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicacion y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio". Que, conforme se puede observar el administrado senalo en ambos escritos, que los actos que resultasen debian ser comunicados en su domicilio procesal sito en el "Jr. Carabaya N° 1119-Of. 504, MORDAZA Cercado", a su vez el administrado no senalo cambio de domicilio en ningun momento por lo que el mismo permanecio invariable. Que teniendo en cuenta que el administrado ya habia sido notificado de manera oportuna en su domicilio procesal y que el administrado no realizo objecion alguna al respecto, el Oficio N° 687-2008-MTC/04.02 que contenia la Resolucion Viceministerial N° 118-2008-MTC/02 debio haber sido notificado en el mismo domicilio procesal, esto es, en el Jr. Carabaya N° 1119 Of. 504 MORDAZA Cercado y no en la MORDAZA de Tarma en el departamento de MORDAZA lo que genero un retraso en su notificacion de mas de un mes, ello en virtud al MORDAZA de Celeridad, mediante el cual se busca dotar de la MORDAZA dinamica posible, los tramites dentro de la administracion. Que el Oficio N° 687-2008-MTC/04.02 con la direccion incorrecta, fue revisado y suscrito por la procesada MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la misma que no advirtio el error que existia en el documento. Que lo senalado por la procesada, respecto a la recargada labor que existia en su oficina, lo que dificultaba la revision de los oficios que se expedian, atenua pero no la exime de responsabilidad. En consecuencia, se encuentra acreditado que la procesada MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su condicion de entonces Directora de la Oficina de Atencion al Ciudadano y Gestion Documental, no ejercio sus

funciones con la debida diligencia por lo que ha incurrido en infraccion al MORDAZA de Eficiencia y al Deber de Responsabilidad de la Funcion Publica, contenidos en el numeral 3 del articulo 6º y el numeral 6 del articulo 7º de la Ley Nº 27815, Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica y su modificatoria Ley Nº 28496. Infraccion al MORDAZA de Eficiencia.- Entendido como la calidad en cada una de las funciones a su cargo. En este extremo se evidencia que la procesada, actuo de manera ineficiente, en tanto no cumplio con controlar y evaluar las actividades tecnico administrativas de la Oficina de Atencion al Ciudadano y Gestion Documental. Respecto al Deber de Responsabilidad.- Entendido como la obligacion de todo empleado publico de desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su funcion publica. En este extremo se evidencia que la procesada no desempeno sus funciones de manera integral, dado que el error consignado en el Oficio N° 687-2008-MTC/04.02 origino que se aplicara el silencio administrativo positivo. Evaluacion de la responsabilidad administrativa, sancion aplicable y graduacion por infraccion al Codigo de Etica.De conformidad con el articulo 10º del Reglamento del Codigo de Etica de la Funcion Publica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM y el numeral 5.3 Criterios para la Determinacion de Sanciones, del Item V-Disposiciones Especificas de la Directiva "Incentivos y Estimulos para el Cumplimiento de los Principios, Deberes y Obligaciones que establece el Codigo de Etica de la Funcion Publica..." baprobada por Resolucion Ministerial Nº 550-2007-MTC/01 y su modificatoria Resolucion Ministerial N° 880-2011-MTC/01, se ha considerado los siguientes criterios dentro de los parametros de razonabilidad, para efectos de la recomendacion de la sancion a aplicarse: - Las circunstancias en que se cometieron las infracciones; teniendose en cuenta que la procesada en el momento de los hechos actuo como Directora de la Oficina de Atencion al Ciudadano y Gestion Documental, encargada entre otras actividades, de planificar, dirigir, controlar y evaluar las actividades tecnico administrativas de la oficina, funcion que no desempeno a cabalidad. - La forma de la comision de la infraccion; teniendo en cuenta que como Directora de la Oficina de Atencion al Ciudadano y Gestion Documental, no se percato del error consignado en el Oficio N° 687-2008-MTC/04.02, lo que origino que la Resolucion Viceministerial N° 118-2008MTC/02, mediante la cual se declaro Infundado el recurso de apelacion interpuesto contra la Resolucion Directoral N° 133-2008-MTC/15, no se pueda notificar de manera oportuna, aplicandose el silencio administrativo. - El perjuicio ocasionado a la administracion publica; en tanto al no notificarse de manera oportuna la Resolucion Viceministerial N° 118-2008-MTC/02, mediante la cual se declaro infundado el recurso de apelacion contra la Resolucion Directoral N° 133-2008MTC/15, se le otorgaron derechos al administrado Gilver MORDAZA Almonacin MORDAZA, para los cuales no reunia los requisitos. - Afectacion a los procedimientos, en tanto el MORDAZA administrativo recaido en el Expediente N° 2008-004383, incurrio en Silencio Administrativo Positivo. - Naturaleza de las funciones desempenadas, asi como el cargo y jerarquia del infractor, teniendo en cuenta que la procesada fue designada en el cargo de confianza de Directora de la Oficina de Atencion al Ciudadano y Gestion Documental desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 09 de enero de 2009; periodo dentro del cual incurrio en la infraccion cometida. - No existe intencionalidad, interes o beneficio de la procesada. - La procesada no tiene la condicion de reiterante ni reincidente en infracciones anteriores. Conforme lo establece el articulo 12° del Reglamento de la Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-PCM, a

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