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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (01/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de diciembre de 2012 479779 y controlar las actividades técnico administrativas de su ofi cina, encontrándose entre ellas la revisión de los Ofi cios que contienen actos administrativos. Referente a lo cual se ha verifi cado de la evaluación del Expediente N° 2008-004383, que se consignó una dirección diferente a la señalada por el administrado Gilver Rolando Almonacin Bonifacio, para que le hagan llegar las notifi caciones relacionadas con el recurso de apelación que había presentado, pues según se aprecia en dicho recurso que el administrado señaló como su domicilio procesal “Jr. Carabaya N° 1119 Of. 504 Lima Cercado”, sin embargo el Ofi cio N° 687-2008-MTC/04.02, mediante el cual se le remite la Resolución Viceministerial N° 118- 2008-MTC/02 que declaraba Infundado el recurso de apelación presentado fue notifi cado en “Jr. Abancay 310 Tarma Junín”, es decir, en el domicilio real del procesado, hecho que ocasionó que la mencionada Resolución Viceministerial no fuera notifi cada dentro del plazo establecido, por lo que operó el silencio administrativo positivo. Que, se tiene que el administrado Gilver Rolando Almonacin Bonifacio, presentó solicitud de incremento de fl ota vehicular el 15 de enero de 2008 siendo registrado como expediente N° 2008-001650, en dicho documento señala como su domicilio real “Jr. Abancay N° 310 Tarma Junín” y como su domicilio procesal para el ejercicio de dicha solicitud “Jr. Carabaya N° 1119-Of. 504, Lima Cercado”, el acto administrativo resultante de dicha solicitud fue notifi cado por la Dirección General de Transporte Terrestre en el mencionado domicilio procesal y dentro del plazo establecido, conforme se aprecia en el cargo, siendo recepcionado por el asesor legal del administrado. Que en el recurso presentado por el administrado el 01 de febrero de 2008, signado como Expediente N° 2008-004383, que se acumuló al expediente referido en el párrafo anterior, se aprecia el mismo domicilio real y procesal indicados en la solicitud presentada el 15 de enero de 2008. Ambos domicilios fueron señalados acorde a lo establecido por el numeral 21.1 del artículo 21° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prescribe que en el caso de los procedimientos de parte es exigencia que en el primer escrito los administrados señalen tanto su domicilio real, como un domicilio distinto o el mismo para efecto de la recepción de las notifi caciones del procedimiento, concordante con lo señalado en el numeral 5 del artículo 113° del mismo cuerpo normativo que señala que todo escrito debe contener: “La dirección del lugar donde se desea recibir las notifi caciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real… Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio”. Que, conforme se puede observar el administrado señaló en ambos escritos, que los actos que resultasen debían ser comunicados en su domicilio procesal sito en el “Jr. Carabaya N° 1119-Of. 504, Lima Cercado”, a su vez el administrado no señaló cambio de domicilio en ningún momento por lo que el mismo permaneció invariable. Que teniendo en cuenta que el administrado ya había sido notifi cado de manera oportuna en su domicilio procesal y que el administrado no realizó objeción alguna al respecto, el Ofi cio N° 687-2008-MTC/04.02 que contenía la Resolución Viceministerial N° 118-2008-MTC/02 debió haber sido notifi cado en el mismo domicilio procesal, esto es, en el Jr. Carabaya N° 1119 Of. 504 Lima Cercado y no en la ciudad de Tarma en el departamento de Junín lo que generó un retraso en su notifi cación de más de un mes, ello en virtud al Principio de Celeridad, mediante el cual se busca dotar de la máxima dinámica posible, los trámites dentro de la administración. Que el Ofi cio N° 687-2008-MTC/04.02 con la dirección incorrecta, fue revisado y suscrito por la procesada Ana Teresa Martínez Zavaleta, la misma que no advirtió el error que existía en el documento. Que lo señalado por la procesada, respecto a la recargada labor que existía en su ofi cina, lo que difi cultaba la revisión de los ofi cios que se expedían, atenúa pero no la exime de responsabilidad. En consecuencia, se encuentra acreditado que la procesada Ana Teresa Martínez Zavaleta, en su condición de entonces Directora de la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, no ejerció sus funciones con la debida diligencia por lo que ha incurrido en infracción al Principio de Efi ciencia y al Deber de Responsabilidad de la Función Pública, contenidos en el numeral 3 del artículo 6º y el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y su modifi catoria Ley Nº 28496. Infracción al Principio de Efi ciencia.- Entendido como la calidad en cada una de las funciones a su cargo. En este extremo se evidencia que la procesada, actuó de manera inefi ciente, en tanto no cumplió con controlar y evaluar las actividades técnico administrativas de la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental. Respecto al Deber de Responsabilidad.- Entendido como la obligación de todo empleado público de desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. En este extremo se evidencia que la procesada no desempeñó sus funciones de manera integral, dado que el error consignado en el Ofi cio N° 687-2008-MTC/04.02 originó que se aplicara el silencio administrativo positivo. Evaluación de la responsabilidad administrativa, sanción aplicable y graduación por infracción al Código de Ética.- De conformidad con el artículo 10º del Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM y el numeral 5.3 Criterios para la Determinación de Sanciones, del Ítem V-Disposiciones Específi cas de la Directiva “Incentivos y Estímulos para el Cumplimiento de los Principios, Deberes y Obligaciones que establece el Código de Ética de la Función Pública…” baprobada por Resolución Ministerial Nº 550-2007-MTC/01 y su modifi catoria Resolución Ministerial N° 880-2011-MTC/01, se ha considerado los siguientes criterios dentro de los parámetros de razonabilidad, para efectos de la recomendación de la sanción a aplicarse: - Las circunstancias en que se cometieron las infracciones; teniéndose en cuenta que la procesada en el momento de los hechos actuó como Directora de la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, encargada entre otras actividades, de planifi car, dirigir, controlar y evaluar las actividades técnico administrativas de la ofi cina, función que no desempeñó a cabalidad. - La forma de la comisión de la infracción; teniendo en cuenta que como Directora de la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, no se percató del error consignado en el Ofi cio N° 687-2008-MTC/04.02, lo que originó que la Resolución Viceministerial N° 118-2008- MTC/02, mediante la cual se declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 133-2008-MTC/15, no se pueda notifi car de manera oportuna, aplicándose el silencio administrativo. - El perjuicio ocasionado a la administración pública; en tanto al no notifi carse de manera oportuna la Resolución Viceministerial N° 118-2008-MTC/02, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 133-2008- MTC/15, se le otorgaron derechos al administrado Gilver Rolando Almonacin Bonifacio, para los cuales no reunía los requisitos. - Afectación a los procedimientos, en tanto el proceso administrativo recaído en el Expediente N° 2008-004383, incurrió en Silencio Administrativo Positivo. - Naturaleza de las funciones desempeñadas, así como el cargo y jerarquía del infractor, teniendo en cuenta que la procesada fue designada en el cargo de confi anza de Directora de la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 09 de enero de 2009; periodo dentro del cual incurrió en la infracción cometida. - No existe intencionalidad, interés o benefi cio de la procesada. - La procesada no tiene la condición de reiterante ni reincidente en infracciones anteriores. Conforme lo establece el artículo 12° del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-PCM, a