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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de diciembre de 2012 479773 “Urgentes” contemplan a los expedientes con plazo máximo de atención de 30 días útiles, según el TUPA del MTC, procedimiento que se instauró en vista de no contarse institucionalmente con una alerta informática o electrónica. Asimismo, en dicho Plan Piloto se detallaba el procedimiento que debía seguir la Secretaría y Mesa de Partes de la DGTT, diligenciando de manera inmediata los expedientes “Muy Urgentes” con las copias autenticadas necesarias de la Resolución Directoral emitida para su respectiva ejecución y conocimiento del administrado, a través de las ventanillas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o Courier. En dicho plan se precisa que la Mesa de Partes de la DGTT debía remitir física y electrónicamente a la DSTT los antecedentes del resolutivo emitido debidamente foliados y con los respectivos cargos se recepción por parte de los administrados, para su fi nalización en el SID y posterior archivo. De igual manera, de la revisión de los anexos del descargo presentado se verifi ca que la procesada, durante su gestión como Directora de Servicios de Transporte Terrestre - DSTT, se preocupó por el cumplimiento de sus funciones, por cuanto del tenor de los Memorándums N° 1890-2007-MTC/15.02 (09.07.2007), 3585-2007-MTC/15.02 (05.11.2007), 3644- 2007-MTC/15.02 (13.11.2007), 3646-2007-MTC/15.02 (13.11.2007), 4838-2007-MTC/15 (14.11.2007), 033- 2008-MTC/15.02 (09.01.2008), 135-2008-MTC/15.02 (14.01.2008), 214-2008-MTC/15.02 (31.01.2008) y 329-2008-MTC/15.02 (12.02.2008) e Informes N° 021- 2007-MTC/15.02 (12.11.2007), 001-2008-MTC/15.02 (03.01.2008) y 006-2008-MTC/15.02 (06.02.2008) y de los diversos correos electrónicos enviados entre junio de 2007 y enero de 2008, se desprende que la misma cursó y/o proyectó diversas comunicaciones tanto al personal bajo su cargo, como a otras Ofi cinas y/o Direcciones con la fi nalidad de actuar con la mayor celeridad posible en la atención de los expedientes a tramitarse en la DSTT. De dichos documentos se constata que en términos generales, la procesada se desempeñó diligentemente en el ejercicio de su cargo en tanto planifi có, dirigió, controló y evaluó las actividades administrativas, así como verifi có la calidad del cumplimiento de las responsabilidades del personal, hecho que conduce a determinar la ausencia de responsabilidad por parte de la procesada en el desarrollo de los expedientes durante su gestión. En consecuencia no se encuentra responsabilidad administrativa en la procesada Nelly Miriam Núñez Sánchez, al haberse comprobado que en su condición de Directora de Servicios de Transporte Terrestre ejerció adecuadamente su función de supervisión y seguimiento, respecto a la oportuna tramitación de los expedientes administrativos por lo que no incurrió en infracción al Código de Ética de la Función Pública. Respecto a los procesados Gladys Roxana Castro Bazán, Abraham Eduardo Policarpio Chuzón, Violeta Katherine Martínez Cárdenas, Virginia Villanueva Cusihuallpa, Alberto Bladimir Sánchez Castro y Alberto Wenceslao Antúnez Armijo, se debe señalar lo siguiente: Que, se les imputa a los procesados haber demorado la atención de los expedientes administrativos de la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre presentados por los administrados durante el mes de febrero del año 2008, responsabilidad que se vincula directamente con los expedientes siguientes: Procesados Cantidad Expedientes N° Gladys Roxana Castro Bazán 6 2008-003682, 2008-004779, 2008-004849, 2008- 005211, 2008-005443, 2008-004788. Abraham Eduardo Policarpio Chuzón 7 2008-000583, 2008-004016, 2008-005232, 2008-000442, 2008-001024, 2008-001077, 2008-001079. Alberto Bladimir Sánchez Castro 3 2008-003553, 2008-004229, 2008-005435 Alberto Wenceslao Antúnez Armijo 1 2008-003553 Virginia Villanueva Cusihuallpa 1 2008-004352 Procesados Cantidad Expedientes N° Violeta Katherine Martínez Cárdenas 1 P/D N° 022133 De los actuados se advierte que, lo requerido por parte de la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre no fue tomado en cuenta en aquella época por la Dirección General de Transporte Terrestre persistiendo los problemas de falta de personal, falta de impresoras, falta de un sistema adecuado que permitiera un mejor desempeño de los trabajadores, los que sumados a la sobre carga de requerimientos por parte de los administrados, trajo como consecuencia que los procesados no pudieran cumplir de manera oportuna la atención de los expedientes administrativos. En razón de ello la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios considera que no se puede responsabilizar a los procesados por la demora en la atención de los expedientes administrativos, pues trabajaron de acuerdo a las inadecuadas condiciones que le fueron brindadas por parte de la Administración. En consecuencia, no se encuentra responsabilidad administrativa en los procesados Gladys Roxana Castro Bazán, Abraham Eduardo Policarpio Chuzón, Violeta Katherine Martínez Cárdenas, Virginia Villanueva Cusihuallpa, Alberto Bladimir Sánchez Castro y Alberto Wenceslao Antúnez Armijo, al demostrarse que cumplieron con las actividades que les habían sido asignadas dentro de las circunstancias en que se encontraba la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de la Dirección General de Transporte Terrestre por lo que no incurrieron en infracción al Código de Ética de la Función Pública. En lo referente a Greta Cecilia Jáuregui Lambruschini Que, se le imputa a la procesada Greta Cecilia Jáuregui Lambruschini, en su condición de Directora de la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental desde el 10 de julio de 2007 al 14 de febrero de 2008, no haber controlado y evaluado las actividades técnico administrativas de la ofi cina que dirigía, pues no se percató que en el Ofi cio N° 518-2008-MTC/04.02 de fecha 04 de febrero de 2008, se consignó de manera errada la dirección del administrado Jorge Epifanio Torres Tenorio, lo que generó que el administrado no pudiera ser notifi cado con la Resolución Viceministerial N° 088-2008- MTC/02, dentro del plazo establecido, incurriendo en silencio administrativo en el expediente N° 2008-000439. De acuerdo al Manual de Organización y Funciones del MTC aprobado por Resolución Ministerial N° 879- 2003-MTC/01 del 21 de octubre de 2003, y el Cuadro de Equivalencias del ROF de la entidad, aprobado por Resolución Ministerial Nº 354-2007-MTC/01 del 10 de julio de 2007, como Directora de la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, dentro de sus actividades específi cas se encontraba: 3.1 Planifi car, dirigir, controlar y evaluar las actividades técnico-administrativas de la ofi cina. En función de ello corresponde determinar si la procesada ejerció sus funciones de manera adecuada. Que, es preciso señalar que a la procesada se le notifi có la Resolución Directoral Nº 0012-2012-MTC/10.07 adjuntándole, entre otros, el Informe Nº 001-2012-MTC/ CPPAD, conforme se advierte del cargo de recepción a fi n de que realice su descargo correspondiente respecto a las infracciones que se le imputan, sin embargo no presentó descargo alguno ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios. Al respecto se ha verifi cado de la evaluación del Expediente N° 2008-000439, que su coprocesada Clara Masías Ávila consignó de manera errada la dirección del administrado Jorge Epifanio Torres Tenorio en el Ofi cio N° 518-2008-MTC/04.02 de fecha 04 de febrero de 2008 señalando: “Urb. Faucett Mz. M Lote 5 Distrito de Cercado AREQUIPA”, en lugar de la dirección correcta: “Urb. Faucett Mz. M, Lote 5, Distrito de Cercado, provincia Callao, departamento de Lima”, lo que ocasionó que la Resolución Viceministerial N° 088-2008-MTC/02 de fecha 04 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 15093-2007-MTC/15