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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (01/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de diciembre de 2012 479780 aquellas personas que ya no desempeñan función pública se les aplicará sanción de multa. Teniendo en cuenta que la procesada ya no está desempeñando función pública en la institución, la sanción que corresponde imponerle es de multa, según lo señalado en el artículo 12° del aludido Reglamento, la misma que podrá aplicarse hasta con 12 UIT, conforme lo previene el artículo 9° del mismo cuerpo normativo. Por tales razones, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios considera la infracción incurrida por la procesada como leve, correspondiendo imponerle la sanción prevista en el inciso c) del artículo 9° del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-PCM; Que, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del MTC, concluye: 1) Se ha determinado que la ex empleada pública Nelly Miriam Núñez Sánchez en su condición de entonces Directora de la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre ejerció adecuadamente su función de supervisión y seguimiento respecto a la oportuna tramitación de los expedientes administrativos, relacionados con el Informe de Actividad de Control Nº 005-2008-2-5304 “Verifi cación del cumplimiento de la normativa relacionada al TUPA y a la Ley del Silencio Administrativo” periodo: febrero 2008. 2) Se ha determinado que no se encuentra responsabilidad administrativa en los ex empleados públicos Abraham Eduardo Policarpio Chuzón, Alberto Wenceslao Antúnez Armijo y los empleados públicos Gladys Roxana Castro Bazán, Violeta Katherine Martínez Cárdenas, Virginia Villanueva Cusihuallpa y Alberto Bladimir Sánchez relacionados con el Informe de Actividad de Control Nº 005-2008-2-5304 “Verifi cación del cumplimiento de la normativa relacionada al TUPA y a la Ley del Silencio Administrativo” periodo: febrero 2008, al haberse demostrado que cumplieron con las actividades que le fueron asignadas dentro de las limitaciones con que contaban la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de la Dirección General de Transporte Terrestre, por lo que no incurrieron en infracción al Código de Ética de la Función Pública. 3) Se ha determinado que la ex empleada pública Greta Cecilia Jáuregui Lambruschini en su condición de entonces Directora de la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental y la empleada pública Clara Masías Ávila (Secretaria), infringieron el Principio de Efi ciencia y el Deber de Responsabilidad establecidos en el numeral 3 del artículo 6º y en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, “Ley del Código de Ética de la Función Pública” y su modifi catoria Ley Nº 28496; la primera de las nombradas por no controlar y evaluar adecuadamente las actividades técnico administrativas de la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, al no haber advertido que el Ofi cio Nº 518-2008-MTC/04.02, contenía un error en la dirección del administrado; en el caso de la segunda de las nombradas por haber elaborado de manera errada el mencionado ofi cio, lo que generó que en el Expediente Nº 2008-000439 se incurriera en silencio administrativo positivo. Por lo expuesto, en el rubro análisis del Informe Nª 014-2012-MTC/CPPAD del 27 de abril de 2012, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios considera las infracciones incurridas por las referidas procesadas como leves, correspondiendo imponerles la sanción prevista en el inciso c) del artículo 9º del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, para el caso de la procesada Greta Cecilia Jáuregui Lambruschini y el inciso a) del artículo 9º del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, para la procesada Clara Masías Ávila. 4) Se ha determinado que el ex empleado público Juan Manuel Cornejo Corrales, en su condición de entonces Director de la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, infringió el Principio de Efi ciencia y el Deber de Responsabilidad establecidos en el numeral 3 del artículo 6º y en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, “Ley del Código de Ética de la Función Pública” y su modifi catoria Ley Nº 28496; al no haber supervisado adecuadamente el desarrollo y la debida atención de los expedientes administrativos señalados en el Informe de Actividad de Control Nº 007-2008-2-5304 “Verifi cación del cumplimiento de la normativa relacionada al TUPA y a la Ley del Silencio Administrativo” periodo: marzo 2008. Por lo expuesto, en el rubro análisis del Informe Nª 014-2012-MTC/CPPAD del 27 de abril de 2012 la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios considera las infracciones incurridas por el referido procesado como leve, correspondiendo imponerle la sanción prevista en el inciso c) del artículo 9º del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM. 5) Se ha determinado que no se encuentra responsabilidad administrativa en los ex empleados públicos: Alberto Wenceslao Antúnez Armijo, Anyela Gabriela Castañeda Bulnes, Linda Marilyn Isabel Díaz Valladolid, Lourdes Rocío Mendoza Quispe, Gloria Celeste Montoya De La Iglesia, Dante Ortiz De Orue Díaz, Katherine Elizabeth Paredes Díaz, Abraham Eduardo Policarpio Chuzón, Erick Giancarlo Rivas Meza, Walter Samuel Roca Gamboa, Rosa Mercedes Valencia Yaranga y Ethel Tello Merino, y a los empleados públicos: Luis Enrique Millares Torres, César Rolando Palomino Meza, William Alejandro De La Flor Soto, Gladys Roxana Castro Bazán, Yecica Milagros Castro Ruíz, Angélica Beatriz Céspedes Arana, Nancy Díaz Vargas, Janet Elizabeth Flores Sueldo, Carlos Francisco García García, Rosario Hernández Lozano, Salome Hilda Herrera Lima, Violeta Katherine Martínez Cárdenas, Juana Lidia Martínez Yaya, Manuel Ernesto Ortiz Gallegos, Alberto Bladimir Sánchez Castro, Virginia Villanueva Cusihuallpa, Delia Segovia Candia, Raúl Martín Aquije Cortez relacionados con en el Informe de Actividad de Control Nº 007-2008-2-5304 “Verifi cación del cumplimiento de la normativa relacionada al TUPA y a la Ley del Silencio Administrativo” periodo: marzo 2008, al haberse demostrado que cumplieron con las actividades que le fueron asignadas dentro de las limitaciones con que contaba la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de la Dirección General de Transporte Terrestre, por lo que no incurrieron en infracción al Código de Ética de la Función Pública. 6) Se ha determinado que la ex empleada pública Ana Teresa Martínez Zavaleta en su condición de entonces Directora de la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, infringió el Principio de Efi ciencia y el Deber de Responsabilidad establecidos en el numeral 3 del artículo 6º y en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, “Ley del Código de Ética de la Función Pública” y su modifi catoria Ley Nº 28496; por no controlar y evaluar adecuadamente las actividades técnico administrativas de la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, al no haber advertido que el Ofi cio Nº 687-2008-MTC/04.02, contenía una dirección incorrecta del administrado lo que generó que en el Expediente Nº 2008-0004383 se incurriera en silencio administrativo positivo. Por lo expuesto, en el rubro análisis del Informe Nª 014-2012-MTC/CPPAD del 27 de abril de 2012 la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios considera las infracciones incurridas por la referida procesada como leves, correspondiendo imponerle la sanción prevista en el inciso c) del artículo 9º del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM; Que, conforme se ha dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 550-2007-MTC/01 de fecha 27 de setiembre de 2007 y su modifi catoria Resolución Ministerial N° 880-2011-MTC/01 de fecha 22 de diciembre de 2011, corresponde aplicar la sanción respectiva a la Ofi cina de Personal de la Ofi cina General de Administración, para lo cual deberá contarse con la opinión jurídica previa, según lo establecido en el artículo 12º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. De acuerdo a lo determinado por la Ofi cina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 107-2009-MTC/08 de fecha 15 de enero de 2008, corresponde a la Asesoría Legal de la Ofi cina de Personal emitir dicha opinión jurídica;