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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de diciembre de 2012 480475 de acumulación máxima de penalidad, se ha cumplido con el procedimiento de resolución contractual. 12.Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 170 del Reglamento, el plazo para iniciar cualquier controversia relacionada a la resolución contractual, es de quince (15) días hábiles siguientes de notifi cada la resolución. En el caso concreto, de la revisión a la documentación en el expediente, se evidencia que la presente controversia no fue sometida a conciliación o arbitraje, por lo que la resolución contractual ha quedado consentida y surte todos sus efectos, es decir no es legalmente posible interponer ningún recurso contra la resolución contractual, por lo que deviene en irrelevante analizar si se ha producido el incumplimiento o si éste era o no atribuible al Contratista. 13. Ante las consideraciones reseñadas, atendiendo a que no se ha desvirtuado la responsabilidad del Contratista, toda vez que la declaración de resolución contractual realizada por la Entidad no ha sido sometida a arbitraje y el plazo para accionar ya ha caducado, este Colegiado concluye que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por haber dado lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa. 14. En relación a la infracción imponible, el literal b) del artículo 51.1 de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas que den lugar a la resolución del contrato u orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años, conforme a la determinación gradual de la sanción prevista en el artículo 245º de la misma norma1. 15. En torno a ello, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4) del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 16. Dentro de este contexto, este Tribunal estima conveniente determinar la sanción a imponerse al Contratista, considerando los siguientes factores: i. La naturaleza de la infracción: Queda demostrado que el Contratista no cumplió sus obligaciones derivadas del Contrato, pese a los requerimientos efectuados y los plazos concedidos por la Entidad. ii. Intencionalidad del infractor: No se advierte que el Contratista haya tomado las previsiones correspondientes para cumplir de manera diligente con sus obligaciones contractuales. iii. Reiterancia: El Contratista no cuenta con sanciones anteriores. iv. El reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: El Contratista no reconoció su responsabilidad. v. Conducta Procesal: El Contratista no cumplió con apersonarse al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado descargos. 17. En consecuencia, habiendo analizado los supuestos para la graduación de la sanción previstos en el artículo 245 del Reglamento, corresponde imponer al Contratista sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de dieciocho (18) meses de inhabilitación temporal. 18. Finalmente, para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 281º de Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, que modifi ca el Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF, se precisa que la fecha de la comisión de la infracción imputada al Contratista, tipifi cada en el literal b) del artículo 51.1º de la Ley, fue el 16 de octubre de 2010, fecha en la cual se le notifi có la resolución del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente María Hilda Becerra Farfán y los vocales Héctor Marín Inga Huamán y Adrián Juan Jorge Vargas de Zela, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 174-2012/OSCE-PRE, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 51º y 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, así como los artículos 18º y 19º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011- EF/10; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa SERVICENTRO ESTACION 1 S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal, por el período de dieciocho (18) meses, en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal b) del artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, dar lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, derivado del proceso de selección Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial Nº 008- 2009-MDCH para la “Adquisición de combustible D2 para la obra mejoramiento de trocha carrozable Chao Huamanzaña”, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE la presente Resolución para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. INGA HUAMÁN. BECERRA FARFÁN. VARGAS DE ZELA. “Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12” 1 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor. 874816-10 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1217-2012-TC-S1 Sumilla : “Es pasible de sanción el proveedor, participante, postor y/o contratista que presenta documentos falsos o información inexacta a las Entidades”. Lima, 7 de noviembre de 2012 Visto en sesión de fecha 07 de noviembre de 2012 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado