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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (10/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de diciembre de 2012 480471 en su propuesta técnica; en tal sentido, al no existir en el expediente documentación que permita concluir que el incumplimiento se debió a una causa no imputable a su parte, en razón a no haberse apersonado a este procedimiento, pese a haber sido notifi cado correctamente con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se evidencia que el Contratista ha incurrido en la infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley. Lima, 21 de setiembre de 2012 Visto en sesión de fecha 21 de setiembre de 2012 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1179/2011.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el CONSORCIO SIMBAL, conformado por las empresas CONSTRUCTORA BUILDINGS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LIBERTAD E.I.R.L., por su presunta responsabilidad en haber dado lugar a la resolución del Contrato de Ejecución de Obra Nº 005-2010-GRLL por causal atribuible a su parte; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 25 de febrero de 2010, el Gobierno Regional de La Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública Nº 005-2010-GR-LL-GRI-CEPO para la ejecución de la Obra: “Mejoramiento de los Servicios Educativos en la I.E. Nº 80518 Ogoyaco – Nivel Primaria Distrito de Urpay – Provincia de Pataz – La Libertad”, con un valor referencial de S/.1,023,062.11 (Un millón veintitrés mil sesenta y dos con 11/100 Nuevos Soles). El 15 de marzo de 2010 se otorgó la buena pro del proceso al CONSORCIO SIMBAL, conformado por las empresas CONSTRUCTORA BUILDINGS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LIBERTAD E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio. El 09 de abril de 2010, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra Nº 005- 2010-GRLL, por un monto de S/. 920,755.90 (Novecientos veinte mil setecientos cincuenta y cinco con 90/100 Nuevos Soles). 2. Ante la paralización, sin justifi cación alguna, del avance real de la ejecución de la Obra1, con Carta Notarial Nº 048-2010-GRLL-PRE, entregada el 20 de agosto de 2010, la Entidad requirió al Consorcio para que, en un plazo no mayor a (15) días útiles, cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolverse el Contrato. No habiendo cumplido el Consorcio con el requerimiento efectuado, la Entidad resolvió el Contrato mediante Carta Notarial Nº 050-2010-GRLL-PRE, entregada el 17 de setiembre de 2010. 3. Mediante Ofi cio Nº 0449-2011-GR-LL-PRE presentado el 02 de setiembre de 2011 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad hizo de conocimiento los hechos acaecidos, tipifi cando el accionar del Contratista en la causal de infracción establecida en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado, indicando que la controversia no había sido sometida a ningún mecanismo de solución de controversias. 4. Mediante decreto del 07 de setiembre de 2011, se dispuso que previamente la Entidad cumpla con remitir copia legible de la carta notarial mediante la cual comunicó la resolución del contrato, en la que se evidencie que fue recibida por las empresas denunciadas. 5. Mediante Ofi cio Nº 3366-2011-GGR/GRAJ presentado el 20 de diciembre de 2011 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida. 6. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2011, se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por haber dado lugar por causal atribuible a su parte a la resolución del Contrato de Ejecución de Obra Nº 005-2010-GRLL suscrito con la Entidad, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar su descargo, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Este decreto fue debidamente notifi cado a las empresas consorciadas Constructora La Libertad E.I.R.L. y Constructora Building E.I.R.L., mediante Cédulas Nº 6895/2012.TC y 6896-2012.TC, respectivamente. 7. Las empresas integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, por lo que, mediante decreto del 04 de junio de 2012, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y se remitieron los actuados a la Segunda Sala del Tribunal. FUNDAMENTACIÓN 1. El 04 de junio de 2012, el expediente ha sido remitido a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva el procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por lo que, resulta aplicable lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en lo sucesivo el Reglamento, que disponen que, en caso se deba determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa, la Sala debe emitir su resolución dentro de los tres (3) meses de remitido el expediente a la Sala del Tribunal correspondiente o en un plazo no mayor a los cuatro (4) meses de remitido el expediente a Sala. 2. Tal como se ha expuesto en los antecedentes y luego de revisarse la documentación actuada, se le ha imputado al Consorcio haber dado lugar a la resolución del Contrato de Ejecución de Obra Nº 005-2010-GRLL por causal atribuible a su parte, infracción que se encuentra tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en lo sucesivo la Ley. Al respecto, corresponde previamente indicar que el inciso c) del artículo 40 de la Ley, en concordancia con el numeral 1) del artículo 168 de su Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que la Contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerida para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar, que la Entidad observó la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 169 del Reglamento2, y que el contrato ha sido resuelto por causa atribuible al Contratista. 1 Según el texto de la Carta, la Obra se encontraba paralizada, refl ejando un Avance Real acumulado al mes de Julio de 4.22%, en comparación con el Avance Programado de 81.11%, resultando atrasada en un 76.89%. 2 Artículo 169.- Procedimiento de resolución de Contrato Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento.