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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de diciembre de 2012 480465 establecido en el artículo 169 del Reglamento, el cual prescribe que si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Adicionalmente, establece que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando esta decisión mediante carta notarial. El cumplimiento de este procedimiento es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo. 27. En ese orden de ideas, en el presente caso corresponde determinar, de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del Contrato Nº 325-2009-GRA/PR conforme lo previsto en el artículo precedente, en tanto que para que este Tribunal emita su pronunciamiento en torno a la comisión de la referida infracción debe, previamente, analizar si se ha cumplido formalmente el procedimiento correspondiente para la resolución del contrato. 28. Al respecto, fl uye de los antecedentes administrativos, que mediante Ofi cio Nº 673-2009-GRA/ ORA, debidamente diligenciada vía conducto notarial el 14 de noviembre de 2009, la Entidad requirió al Contratista a fi n de que, en el plazo no mayor de cinco (5) días calendarios, cumpliera con sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 29. Posteriormente, y ante el incumplimiento del Contratista, mediante Ofi cio Nº 076-2010-GRA/ORA, debidamente diligenciado vía conducto notarial el 1 de febrero de 2010, la Entidad puso en conocimiento del Contratista la resolución parcial del Contrato Nº 325- 2009-GRA/PR, por el incumplimiento injustifi cado de sus obligaciones. 30. En razón a lo expuesto, se observa que la Entidad ha resuelto conforme a derecho el Contrato Nº 325-2009-GRA/PR de manera parcial, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 169 del Reglamento. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 31. De acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la Ley, “las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, inefi cacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato, considerada ésta de manera independiente. Este plazo es de caducidad, salvo para los reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en los bienes, servicios y obras entregados por el contratista, en cuyo caso, el plazo de caducidad será el que se fi je en función del artículo 50º de la presente norma, y se computará a partir de la conformidad otorgada por la Entidad”. 32. Por su parte, el artículo 170 del Reglamento dispone que “cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida”. 33. Fluye de los antecedentes reseñados que a través de la Carta Notarial Nº 12615, el Contratista propuso a la Entidad, entre otros, poner fi n a la controversia suscitada, solicitando se lleve la causa a arbitraje; siendo que la Entidad en respuesta al Contratista, mediante Ofi cio Nº 991-2010-GRA/ORA de fecha 14 de mayo de 2010, denegó dicha solicitud, toda vez que el plazo de 15 días hábiles que tenía para solicitar el arbitraje habría caducado. 34. En ese sentido, de lo informado por la Entidad y de los demás elementos de juicio que obran en el expediente, se aprecia que a la fecha, se ha superado el plazo de caducidad para cuestionar la resolución contractual, por lo que de conformidad con el artículo 22716 del Reglamento se trata de un acto fi rme y como tal, debe surtir todos sus efectos jurídicos, uno de los cuales es precisamente la tramitación del procedimiento sancionador. 35. En consecuencia, atendiendo a que se trata de una resolución contractual parcial por causa atribuible al Contratista y no habiéndose efectuado actuaciones arbitrales y/o de conciliación respecto de la decisión adoptada por la Entidad; en el presente caso, se ha producido la caducidad del derecho17 y de la acción, extinguiéndose la oportunidad de resolver la controversia suscitada mediante los procedimientos de conciliación o arbitraje, previstos el artículo 5218 de la Ley. Asimismo, es menester indicar que el Contratista no ha formulado sus descargos respecto a los hechos imputados, pese haber sido debidamente notifi cado mediante Cédulas de Notifi cación Nº 5391/2011.TC19 y Nº 8615/2012.TC20, el 19 de abril de 2012 y 11 de junio del mismo año, respectivamente, según constancias que obran en autos. Atendiendo a que se trata de una resolución contractual por causa atribuible a la contratista debidamente consentida, deviene en irrelevante analizar si existieron o no causas justifi cantes para el incumplimiento del Contratista, debido a que la resolución contractual es un acto fi rme por haberse vencido los plazos correspondientes para accionar. 36. Por las consideraciones expuestas, se colige que la resolución parcial del Contrato Nº 325-2009-GRA/PR, relacionada con la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0412- 2009-GRA (derivada del Concurso Público Nº 0010-2009- GRA), estuvo motivada por causal atribuible al Contratista, al no haber cumplido con su obligación contractual referida al alquiler de dos (2) camiones volquetes, afectando los intereses del Estado, por lo que el hecho imputado califi ca como infracción administrativa según la causal de sanción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; debiendo concluirse en la existencia de responsabilidad administrativa por parte del Contratista21. Respecto a la graduación de la sanción a imponer 37. El artículo 51 de la Ley establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato 15 Documento obrante a fojas Nº 027 y 028 del Expediente Administrativo 16 “Artículo 227.- Efectos de la resolución Si la parte perjudicada es la Entidad, ésta ejecutará las garantías que el contratista hubiera otorgado, sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños y perjuicios irrogados. Si la parte perjudicada es el contratista, la Entidad deberá reconocerle la respectiva indemnización por los daños y perjuicios irrogados, bajo responsabilidad del Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda. Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución. Vencido ese plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida.” 17 “Código Civil Artículo 2003.- Efectos de la caducidad La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.” 18 “Artículo 52.- Solución de controversias Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, inefi cacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato, considerada ésta de manera independiente. Este plazo es de caducidad. (…)” 19 Documento obrante a fojas 411 del expediente administrativo. 20 Documento obrante a fojas 414 del expediente administrativo. 21 Ver Resoluciones N° 483-2012-TC-S1 de fecha 21 de mayo de 2012 y N° 504-2012-TC-S1 de fecha 28 de mayo de 2012 y Nº 570-2012-TC-S1 de fecha 25 de junio del 2012.