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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (10/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de diciembre de 2012 480478 Legislativo N° 1017, en adelante la Ley, concordante con lo establecido en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento, normas aplicables al presente caso. 22. Al respecto, debe tenerse presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir que éste no haya sido expedido por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad que amparan dicha información, de conformidad con el literal b) del artículo 4º de la Ley de Contrataciones del Estado, y el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el artículo 42º de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General.4 RESPECTO A LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA EL POSTOR 23. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio está referida a la presentación de la Carta Fianza N° 0011-015098000150077 con registro 0545825 emitida por el BBVA Banco Continental como Garantía de Fiel Cumplimiento, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 02-2011-IN/PNP- DIRSAL-UE020 (Primera Convocatoria); documento supuestamente falso y/o inexacto, razón por la cual deberá determinarse si en efecto lo es. 24. Al respecto, se advierte de los actuados que, en aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley ʋ 27444, la Entidad dispuso la fi scalización posterior de las Cartas Fianzas N° 0011-015098000150077-05 con registros N° 0545639 y N° 0545825 supuestamente emitidas por el BBVA Banco Continental, documentos presentados por el Consorcio como Garantías de Fiel Cumplimiento, solicitando al Gerente del BBVA Banco Continental – Ofi cina C.C. Higuereta, mediante carta s/n de fecha 11 de agosto de 2011, confi rme la veracidad de la documentación antes señalada. 25. En respuesta, obra en el expediente a fojas 12 al 13, las cartas s/n de fecha 11 de agosto de 2011, a través de las cuales, el Gerente del BBVA Banco Continental – Ofi cina C.C. Higuereta informó que las Cartas Fianzas N° 0011- 015098000150077-05 con registros N° 0545639 y N° 0545825, no habían sido emitidas por dicha entidad bancaria. 26. Dicho esto, se evidencia la existencia de documentación falsa, siendo que el supuesto emisor de las Cartas Fianzas cuestionadas, BBVA Banco Continental, ha negado la emisión de dichas cartas, con lo cual queda establecida la falsedad de las mismas, situación fáctica que no ha sido rebatida por el Consorcio, pese a encontrarse válidamente notifi cados para la presentación de sus descargos. 27. Por lo expuesto, queda acreditado, en el caso de autos que la Carta Fianza N° 0011-015098000150077 con registro 0545825 emitida por el BBVA Banco Continental como Garantía de Fiel Cumplimiento, constituye un documento falso, siendo pertinente traer a colación que es criterio sentado por el Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia que todo postor es responsable por la veracidad de la documentación que presenta como parte de su acervo documentario con ocasión de un proceso de selección, con independencia de si fue tramitado por sí mismo o por un tercero, toda vez que el benefi cio por la falsifi cación incurrida recae directamente sobre él. 28. En consecuencia, la conducta de los Contratistas, en el extremo que nos ocupa supone una trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad, a que se contrae el numeral 2 de la presente Fundamentación, en vista que, si bien a través de dicho principio la Administración Pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verifi cado que el documento citado en el numeral anterior es un documento falso. 29. De manera previa a la graduación de la sanción, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 239º del Reglamento, según el cual en las infracciones incurridas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda. 30. Dicho lo cual, del examen de los antecedentes, se aprecia que con fecha 25 de julio del 2011, se suscribió el Contrato Nº 02-2011.IN/PNP-DIRSAL.UE.020, entre la Entidad y el CONSORCIO integrado por las empresas G Y D REPRESENTACIONES MEDICAS S.A.C. y MEDICAL BUSSINES S.A.C., y que con posterioridad a ello, según lo señalado en el Informe Nº 08-2012-DIRSAL.PNP/OFAJ de fecha 3 de mayo de 2012, el Departamento de Tesorería devolvió la Carta Fianza N° 0011-015098000150077-05 con registro N° 0545639, indicando que había sido emitida a favor de la empresa ELITE CORPORATION E.I.R.L. y no a favor del Consorcio. El 04 de agosto de 2011, el Consorcio subsana su garantía de fi el cumplimiento, materializada en la Carta Fianza N° 0011-015098000150077 con registro 0545825 emitida por el BBVA Banco Continental; en tal sentido, conforme se puede advertir, la infracción que es materia del presente procedimiento administrativo sancionador se ha confi gurado durante la etapa de ejecución contractual, por lo que, ambas empresas consorciadas resultan ser responsables solidarias a tenor de lo dispuesto en la norma legal citada en el numeral precedente. 31. En virtud a lo expuesto, se concluye que la conducta desarrollada por las empresas G Y D REPRESENTACIONES MEDICAS S.A.C. y MEDICAL BUSSINES S.A.C., califi ca dentro del supuesto de hecho de la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 artículo 51º de la Ley, por la cual corresponde imponer una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de un año ni mayor de tres años. SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE 32. Para graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 245º del Reglamento de la Ley de Contrataciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF5. En 4 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […] 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario. Artículo 42.- Presunción de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario. 5 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor.