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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de diciembre de 2012 480474 atribuible a su parte, derivada del proceso de selección, infracción tipifi cada en el literal b) del Artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, otorgándole el plazo de 10 días hábiles para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 12. Con decreto del 10 de octubre de 2011 se sobrecartó la cedula de notifi cación Nº 22767/2011.TC a fi n de que el Contratista tome conocimiento del inicio del procedimiento sancionador y presente sus descargos, debido a que dicha cedula fue devuelta Secretaria del Tribunal por el servicio de mensajería quien indicó que no existe dicha empresa en el domicilio consignado. 13. Con decreto del 17 de enero de 2012 se sobrecartó nuevamente al cedula de Notifi cación Nº 22767/2011.TC al domicilio consignado en el DNI de la representante legal del Contratista, debido a que el servicio de mensajería había devuelto dicha cedula a Secretaria del Tribunal por no haber sido ubicado el Contratista. 14. Con decreto del 26 de abril de 2012 se notifi có el inicio del procedimiento sancionador en el Boletín del Diario Ofi cial El Peruano al ignorarse domicilio cierto de la empresa. 15. Con Ofi cio Nº 191-2012/OA del 10 de julio de 2012 se solicitó al Diario Ofi cial El Peruano la publicación de la notifi cación al Contratista del inicio del procedimiento sancionador. 16. El 13 de julio de 2012 se publicó en el Diario Ofi cial el peruano el edicto de notifi cación al Contratista. 17. Con decreto del 01 de agosto de 2012 al no haber presentado el Contratista sus descargos, se remitió en expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si le asiste o no responsabilidad administrativa al Contratista por haber dado lugar a la resolución Contrato de Adquisición de Combustible D2 de fecha 04 de junio de 2009 por causal atribuible a su parte, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial Nº 008-2009-MDCH para la “Adquisición de combustible D2 para la obra mejoramiento de trocha carrozable Chao Huamanzaña” infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 1, artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en lo sucesivo la Ley, norma aplicable al momento de suscitarse los hechos. 2. Al respecto, el citado literal b) de la mencionada norma establece que los participantes, postores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción, cuando den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. La infracción referida establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración que la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, sea por causal atribuible al Contratista. 3. En cuanto a la resolución de contrato, el literal c) del artículo 40 de la Ley, en concordancia con el artículo 167 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento, y atendiendo al procedimiento regulado en el artículo 168 del citado cuerpo normativo, dispuso que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones que hayan sido previamente observadas por la Entidad, y no hayan sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato y el contrato quedará resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista. 4. Respecto del procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, está previsto en el artículo 169 del Reglamento, según el cual, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada (en este caso, la Entidad) deberá requerir a la otra mediante carta notarial para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días. Vencido dicho plazo y de continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa, que la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 5. Conforme a lo expuesto, en primer lugar corresponde determinar si la Entidad ha observado el debido procedimiento para la resolución del Contrato, conforme lo previsto en el citado artículo 169 del Reglamento, en tanto que para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la confi guración de la comisión de la referida infracción, se debe previamente analizar si se ha cumplido formalmente con dicho procedimiento. En caso que se haya dado estricto cumplimiento al procedimiento de resolución contractual, corresponde determinar en segundo lugar, si la citada resolución es atribuible al Contratista. 6. Aunado a ello, el artículo 168 del Reglamento, contempla como causales de resolución por incumplimiento, los casos en los cuales el contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, o haya llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, y/o paralice o reduzca injustifi cadamente la ejecución de la prestación. 7. Asimismo, el artículo 169 del Reglamento prescribe que si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Adicionalmente, establece que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Seguidamente, el citado artículo establece expresamente que no será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, casos en los cuales bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 8. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si se logra verifi car que la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia de las normas citadas, la conducta no será pasible de sanción. 9. De la revisión a la documentación del expediente, se observa que con Carta Nº 018-2010-AL-MDCH del 07 de octubre de 2010 y recibida por el Contratista el mismo día, la Entidad comunicó al Contratista que en virtud de los sucesivos incumplimientos de las entregas periódicas se le exigía realizar la entrega total del combustible adeudado dentro de las 72 horas en el almacén central de Logística de acuerdo a lo establecido en las Bases, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales pertinentes. 10. Posteriormente, con Carta Notarial del 14 de octubre de 2010 y diligenciada notarialmente el 16 de octubre de 2010, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del contrato por haber acumulado la penalidad máxima del 10% del monto contractual. 11. En razón de lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió a la Contratista para que ejecute las prestaciones a su cargo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 169 del Reglamento el cual no requiere notifi cación notarial previa para el caso