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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (10/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de diciembre de 2012 480472 Sobre el procedimiento formal de la resolución contractual 3. En ese orden de ideas corresponde determinar, de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del citado contrato, conforme lo previsto en los artículos 168 y 169 del Reglamento, en tanto, para que este Tribunal emita su pronunciamiento en torno a la comisión de la referida infracción, debe previamente analizar si se ha cumplido formalmente el procedimiento correspondiente para la resolución del Contrato de Ejecución de Obra Nº 005-2010-GRLL. 4. En el caso que nos ocupa, se ha constatado que la Entidad, mediante Carta Notarial Nº 048-2010-GRLL-PRE, entregada el 20 de agosto de 2011, otorgó al Consorcio un plazo no mayor a (15) días útiles, para que cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolverse el Contrato, considerando que la ejecución de la obra se encontraba paralizada, refl ejando un avance real acumulado al mes de Julio de 4.22%, en comparación con el Avance Programado de 81.11%, resultando atrasada en un 76.89%. Posteriormente, teniendo en cuenta que el Consorcio no cumplió con retomar la ejecución de la obra en el plazo otorgado, mediante Carta Notarial Nº 050-2010-GRLL- PRE, entregada el 17 de setiembre de 2010, la Entidad le comunicó su decisión de resolver el Contrato. En tal sentido, se colige que la Entidad ha observado la formalidad que la Ley y su Reglamento prevé para la resolución del contrato. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley, las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, inefi cacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato, considerada ésta de manera independiente. Este plazo es de caducidad, salvo para los reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en los bienes, servicios y obras entregados por el contratista, en cuyo caso, el plazo de caducidad será el que se fi je en función del artículo 50 de la Ley, y se computará a partir de la conformidad otorgada por la Entidad. Asimismo, el artículo 170º del Reglamento, dispone que el plazo para iniciar cualquier controversia relacionada a la resolución contractual, sea de quince (15) días hábiles siguientes de notifi cada dicha extinción. En el caso que nos ocupa, de la documentación que obra en autos, se advierte que mediante Carta Notarial Nº 066- 2010-GRLL-PRE entregada el 23 de noviembre de 2010, la Entidad comunicó al Consorcio que al no haberse recurrido a alguno de los mecanismos de solución de controversias previstos en la Ley, el consentimiento de la resolución del contrato ha operado de pleno derecho. En ese sentido, la Entidad ha informado a este Tribunal que su decisión de resolver el contrato no fue sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de confl ictos, de lo cual se colige que ha quedado consentida. Sobre la confi guración de la infracción 6. Ahora bien, se desprende de los actuados que pese al transcurso del tiempo y de haber sido requerido para el cumplimiento de sus obligaciones, mediante Carta Notarial entregada el 20 de agosto de 2011, el Consorcio persistió en su incumplimiento, toda vez que no retomó la ejecución de la Obra conforme al requerimiento de la Entidad. 7. Es menester indicar que el Consorcio tenía el deber de actuar diligentemente y prever con anticipación la ejecución de la programación contractual de acuerdo a los plazos establecidos en las Bases, así como, a las condiciones ofertadas en su propuesta técnica; en tal sentido, al no existir en el expediente documentación que permita concluir que el incumplimiento se debió a una causa no imputable a su parte, en razón a no haberse apersonado a este procedimiento, pese a haber sido notifi cado correctamente con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se evidencia que el Contratista ha incurrido en la infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, correspondiendo aplicarle la sanción correspondiente. Graduación de la sanción imponible 8. De manera previa a la graduación de la sanción imponible, se debe tener presente que siendo el infractor un Consorcio y que la infracción fue cometida durante la etapa de ejecución contractual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 239º del Reglamento3 la sanción se imputará a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda. 9. El numeral 51.2 de la Ley, establece que los agentes privados de la contratación que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de (3) tres años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 245 del Reglamento4. 10. De esta forma, en lo referente a la naturaleza de la infracción, ésta reviste de una considerable gravedad, por cuanto su incumplimiento motivó a que la Entidad resolviera el Contrato de Ejecución de Obra Nº 005-2010- GRLL, con la consiguiente afectación a la satisfacción de sus necesidades, las mismas que fueron programadas con anticipación. 11. En lo que atañe al daño causado, debe tenerse en cuenta que el contrato, cuya cuantía ascendía a de S/. 920,755.90 (Novecientos veinte mil setecientos cincuenta y cinco con 90/100 Nuevos Soles), ha sido resuelto de manera total, lo cual obliga a la Entidad a convocar un nuevo proceso de selección, con la consecuente pérdida de tiempo y recursos, más aún cuando la Entidad ha informado que ante estos hechos y al no existir más valorizaciones pendientes de pago, existe la imposibilidad de seguir reteniendo el porcentaje correspondiente a la garantía de fi el cumplimiento. De igual forma, debe señalarse que el Consorcio no ha reconocido su responsabilidad al no haberse apersonado al procedimiento sancionador, pese a haber sido notifi cado válidamente; sin embargo, no se aprecia que haya actuado intencionalmente, ni que su conducta haya perseguido un benefi cio ulterior. 12. Por otro lado, solamente la empresa consorciada CONSTRUCTORA BUILDINGS E.I.R.L. cuenta con antecedentes registrales; es decir, su conducta es reiterativa al haber sido sancionado anteriormente con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado. 3 Artículo 239.- Sanciones a Consorcios Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda. 4 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.