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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de diciembre de 2012 481225 Vigésimo Primero: Que, en ese orden de ideas, la relación que el juez León Guerrero mantuvo con doña María Mercedes Villena de la Torre, hermana del procesado Juan José Villena de la Torre, sobrepasó el límite de lo éticamente permisible, puesto que del contendido de sus conversaciones e intervención que se le efectuó se advierte que forzó y propició encuentros con la citada señora, a sabiendas que establecía una relación extra procesal con una persona que tenía interés directo en el resultado de un proceso que estaba a su cargo; Vigésimo Segundo: Que, el artículo 138 de la Constitución Política preceptúa: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (…)”; y, el artículo 196 literal 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula: “Es prohibido a los Magistrados: (…) 2.- Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria a su favor o en favor de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos”, con lo que es concordante lo regulado en el artículo 48 numeral 9 de la Ley de Carrera Judicial; Vigésimo Tercero: Que, en tal sentido, está acreditada la responsabilidad del magistrado procesado por haber llamado telefónicamente, enviado mensajes de texto y propiciado encuentros con doña María Mercedes Villena de la Torre, hermana de Juan José Villena de la Torre, procesado en el Juzgado a su cargo por delito de homicidio califi cado - asesinato con gran crueldad en agravio de Pablo Alberto Madueño Cuadros, expediente N° 2008- 0007, surgiendo entre ambos una relación de cercanía, hecho que vulnera el decoro y la respetabilidad del cargo; asimismo, porque dicha cercanía surge como producto de la insistencia y búsqueda constante del magistrado a la hermana del procesado, con llamadas telefónicas, mensajes de texto por teléfono celular y encuentros; conducta del magistrado procesado que ha vulnerado la prohibición contendida en el artículo 196 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y le ha llevado a incurrir en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1 y 6 del mismo cuerpo de leyes, por lo cual es pasible de destitución; Vigésimo Cuarto: Que, el doctor León Guerrero refi rió con respecto al cargo citado en el literal B), que entre él y la quejosa nunca hubieron problemas de carácter personal que pudieran infl uir en la tramitación del Proceso Penal N° 007-2008, por lo que sus ausencias en el Despacho en las horas señaladas para las diligencias de declaración testimonial en el proceso seguido contra el hermano de la quejosa, se debieron a que tenía que asistir conjuntamente con otros jueces a los conversatorios diarios convocados por el Juez Penal Decano para el análisis del nuevo Código Procesal Penal, no obstante lo cual reprogramó y luego ejecutó dichas diligencias; hechos que -agrega el juez procesado- fueron ratifi cados por el secretario judicial Martín Cárdenas y el Juez Fredy Apaza Noblega, en su condición de testigos, así como por la sentencia de fecha 05 de agosto del 2008, expedida por el Sexto Juzgado Penal en el proceso de Hábeas Corpus N° 4063-2008; Vigésimo Quinto: Que, con relación al cargo imputado al doctor León Guerrero en el literal B), como se ha reseñado en el considerando Décimo Cuarto y siguientes de la presente resolución, se tiene que el mismo en su condición de Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, al tramitar el proceso penal signado con el expediente N° 2008-0007, seguido contra Juan José Villena De La Torre, por delito de Homicidio Califi cado en agravio de Pablo Alberto Madueño Cuadros, mediante la resolución de 04 de enero de 2008 abrió instrucción en la vía ordinaria e impuso medida coercitiva de detención; Vigésimo Sexto: Que, asimismo, en el trámite del citado proceso penal, el sindicado Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa por resolución N° 65 de 13 de mayo de 2008, de fojas 110 y 111, amplió la investigación por el plazo de 60 días y dispuso que se practicaran entre otras, las declaraciones testimoniales de los señores Jorge Alberto Soto Cuadros, Imelda Santos Hurtado y Oscar Ricardo Coaguila Oviedo, el 03, 09 y 10 de junio de 2008, respectivamente; no obstante lo cual, las referidas diligencias no se llevaron a cabo porque en las fechas de la primera y tercera el juez procesado no estuvo presente en su despacho, y llegada la fecha de la segunda el mismo dispuso que no se efectuara, pese a la concurrencia de la declarante, así como de los abogados del inculpado y del agraviado, conforme a las constancias de fojas 126, 127 y 128; Vigésimo Sétimo: Que, el argumento de descargo del juez procesado en sentido que el motivo para no haber llevado a cabo las diligencias de toma de declaraciones testimoniales en cuestión fue que tuvo que asistir a las reuniones - conversatorio con los Jueces Penales para tratar temas sobre la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, con autorización de la Presidencia de la Corte, contrasta con los elementos de prueba obtenidos al respecto, ya que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante el Informe N° 354-2009- PRES/CSA, de fojas 1169, dio cuenta que en sus archivos no obra algún documento de autorización a los jueces del área Penal para que durante el mes de junio de 2008, a las 8:00 horas, participaran en alguna actividad con respecto al Nuevo Código Procesal Penal; Vigésimo Octavo: Que, surge también que en concordancia con el citado informe de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, las declaraciones de los Jueces del Cuarto Juzgado Penal, Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, Sétimo Juzgado Penal, Tercer Juzgado Unipersonal y Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, doctores Laura Sánchez Soto, Freddy Apaza Noblega, Jaime Alberto Moreno Chirinos, Carlos Mendoza Banda y Yuri Zegarra Calderón, respectivamente, de fojas 1380 a 1385 y 1410 a 1413, refi eren que si bien a veces los jueces penales se reunían para tratar temas referidos al Nuevo Código Procesal Penal, lo hacían antes de la jornada laboral, máximo hasta las 8:30 horas, facultativamente y siempre en cuando no entorpeciera sus labores, además que la participación del juez procesado en las mismas no era frecuente; Vigésimo Noveno: Que, no se encuentra justifi cación para que el juez procesado haya omitido tomar las declaraciones testimoniales de los señores Jorge Alberto Soto Cuadros, Imelda Santos Hurtado y Oscar Ricardo Coaguila Oviedo, más aún si los declarantes acudieron a dichas diligencias, así como los abogados de las partes procesales; denotándose de la actuación que se atribuye al mismo la vulneración del deber regulado en el artículo 184 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos: “Son deberes de los Magistrados: 1.- Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso”; Trigésimo: Que, en tal sentido, está probada la responsabilidad del magistrado procesado porque en su condición de Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, al tramitar el proceso penal signado con el expediente N° 2008-0007, no recibió las declaraciones testimoniales de los señores Jorge Soto Cuadros, Imelda Santos Hurtado y Oscar Ricardo Coaguila Oviedo, no obstante haber acudido a las mismas los declarantes y sus abogados; conducta del magistrado procesado que ha vulnerado el deber de resolver con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, regulado en el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y le ha llevado a incurrir en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 del mismo cuerpo de leyes, por lo cual merece la sanción de destitución; Trigésimo Primero: Que, asimismo, el doctor León Guerrero señaló con respecto al cargo consignado en el literal C), que estando a los orígenes de su relación amical con la quejosa María Villena de la Torre, son falsas las declaraciones de esta última con respecto a haberlo conocido en los primeros días del mes de enero del 2008, a raíz del proceso penal seguido contra su hermano, más aún si en el periodo en el que se abrió instrucción y ofrecieron testigos en el citado proceso penal, durante los meses de enero y febrero de 2008, se encontraba de vacaciones; hechos por los cuales considera que no existió sustento jurídico para que se abstuviera de conocer el referido proceso penal, conforme a lo regulado en el artículo 313 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente; Asimismo, sostiene que si bien todo ciudadano tiene derecho a interponer denuncias, aquellas que tienen caracteres de escándalo no pueden acarrear la imposición de sanción disciplinaria, en tanto no existan elementos de prueba que acrediten dicha conducta, cuyo criterio ha dejado asentado el Consejo Nacional de la Magistratura en sus reiterados pronunciamientos; Trigésimo Segundo: Que, sobre el cargo contra el doctor León Guerrero señalado en el literal C), se debe precisar que conforme a lo desarrollado en los fundamentos Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo