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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2012 (25/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de enero de 2012 459811 el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión del 4 de julo de 2011; RESUELVE: Primero: No renovar la confi anza a don Alex William Herrera Delgado y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Huancayo del Distrito Judicial de Junín. Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 744424-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 375-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 509-2011-PCNM Lima, 24 de agosto de 2011 VISTOS: El escrito presentado el 9 de agosto de 2011 por don Alex William Herrera Delgado, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 375-2011- PCNM de 4 de julio de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Huancayo del Distrito Judicial de Junín; y con el informe oral realizado en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, don Alex William Herrera Delgado interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 375-2011-PCNM por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) que la decisión contiene una conclusión errada del factor conducta al haber consignado 77 quejas según lo informado por la ODECMA, sin considerar que ninguna fue declarada fundada, sino que fueron desestimadas ya sea por su manifi esta improcedencia o con su absolución; b) sostiene que en el mismo factor se presenta un error por consignar que las medidas disciplinarias fueron cometidas también por retardo, al no haber hecho un análisis completo de las pruebas que obran en el expediente y haberse basado sólo en indicadores generales inaplicables a un caso de excepción; c) También habría un error al no haber efectuado un análisis de fondo de las sanciones impuestas en su contra por las Salas Mixtas de Huancayo con relación al tema del principio de congruencia, lo que afecta el debido proceso en su dimensión sustantiva; d) no se ha considerado que el número de quejas interpuestas en su contra, en relación a otros jueces ratifi cados, es igual, con la particularidad que en las 77 quejas enunciadas en ninguna ha sido sancionado; e) en su declaración jurada de sus bienes presentado el 10 de marzo de 2010 ante la OCMA no se ha valorado la constancia de labor docente iniciada el 17 de abril de 2010, consignándose inconsistencias, al no haber declarado sus ingresos por docencia; f) en el rubro de Participación Ciudadana se menciona 2 cuestionamientos en su contra, las que fueron materia de descargo por el magistrado evaluado, no se ha tenido en cuenta los documentos de respaldo a su gestión; además del factor negativo que se ha dado a los referendos del Colegio de Abogados de Junín; g) tampoco se ha valorado los méritos de Juez Transparente premiado por sus buenas prácticas por la Comisión Andina de Juristas, hecho que se encuentra avalado por la Felicitación hecha por la Presidencia del Órgano de Control Interno de la Magistratura; h) se indica que tiene un procedimiento de prevaricato, cuando dicho proceso ya fue desestimado. i) que se infringe el principio de objetividad y razonabilidad, además el de logicidad, cuando se concluye que el juez recurrente no evidencia una conducta apropiada al cargo que ostenta, por las frecuentes sanciones disciplinarias y por falta de precisión en su información patrimonial; Análisis del recurso extraordinario: Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación, de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero: Que, respecto a que se habría vulnerado sus derechos fundamentales de una adecuada motivación, imparcialidad, objetividad y a la valoración de pruebas, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la fundamentación, se colige que éstos resultan argumentos de parte que en el fondo importan una discrepancia de criterio con la valoración realizada por el Consejo, advirtiéndose que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de los considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta los escritos presentados por el evaluado durante su proceso así como lo manifestado durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto: Que, de los argumentos del recurrente se desprende un evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratifi cación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron las adopción unánime de