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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de marzo de 2012 463043 periodo, así como a la pena de inhabilitación, también por el periodo de un año (fojas 38 a 57). El 6 de marzo de 2012, con el Ofi cio Nº 801-2012- SSPLI- Exp. 2009-1942, Marvin Bernaola Salcedo, secretario encargado de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ica, remitió copias certifi cadas de la sentencia antes citada. Posteriormente, a través del Ofi cio Adm. Nº 009-2012- CSJIC/PJ-2009-01942-SPLI-P, enviado el 20 de marzo de 2012, Miguel Ángel Saavedra Parra, presidente de la sala penal antes citada, precisa que la ejecución de la pena de inhabilitación debe considerarse como iniciada con la remisión del ofi cio del 6 de marzo de 2012. El 20 de marzo de 2012, Mariano Ausberto Nacimiento Quispe presentó un escrito ante este ente electoral y solicitó la improcedencia de la pena de inhabilitación bajo los siguientes argumentos: i) el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desestimó en dos oportunidades las solicitudes de vacancias presentadas en su contra por los mismos hechos alegados en la sentencia penal impuesta; y, ii) la sentencia condenatoria no tiene la condición de fi rme, puesto que, contra ella, ha interpuesto, con fecha 12 de marzo de 2012, recurso de nulidad. CONSIDERANDOS 1. Conforme al Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ- 116, de fecha 13 de noviembre de 2009, del V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, la ejecución de la pena de inhabilitación es inmediata cuando el proceso penal se rige bajo las normas del Código de Procedimientos Penales; mientras que la inhabilitación impuesta, en virtud de las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal, no se ejecuta hasta que la sentencia condenatoria esté consentida o ejecutoriada. El citado acuerdo plenario estableció que la impugnación contra la sentencia penal emitida no tiene efecto suspensivo, por lo que dicha sentencia debe cumplirse aun cuando sea impugnada. Así de manera textual, en el último párrafo del fundamento jurídico 8, literal B, el citado acuerdo establece que: “En consecuencia, la pena de inhabilitación según las normas del ACPP (Antiguo Código de Procedimientos Penales) –con diferencia del régimen del NCPP (Nuevo Código Procesal Penal) –se ejecuta provisionalmente (no hay al respecto ninguna regla de excepción similar a la contenida en el NCPP). Siendo así, no hace falta esperar la fi rmeza de la sentencia condenatoria que la imponga para comenzar a ejecutar la pena de inhabilitación. El sistema que para esta clase de pena sigue el ACPP, ante la interposición de un recurso, es el de la ejecución provisional” 2. Así las cosas, el Acuerdo Plenario supone una interpretación, en abstracto, de la pena de inhabilitación como tipo de pena señalada en el artículo 61 del Código Penal —en cuanto lo determinante es, valga la redundancia, que la Inhabilitación es un tipo de pena— ello independientemente de cómo se aplique en cada caso concreto, esto es, resulta intrascendente o irrelevante que se trate de una pena accesoria o principal. 3. Ahora bien, independientemente de ello, conviene reafi rmar que la ejecución inmediata de una pena de inhabilitación no puede equipararse de manera automática a una declaración de vacancia del cargo de una autoridad municipal, puesto que: a) la inhabilitación, sea en su condición de pena principal o accesoria, no requiere que se encuentre consentida, ejecutoriada y vigente; como ocurre con la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM; y b) la inhabilitación no supone un apartamiento defi nitivo del cargo durante el periodo de gobierno municipal para el cual una autoridad fue elegida, puesto que la decisión puede ser revertida en vía de apelación o, en todo caso, la duración de la pena de inhabilitación puede ser inferior a la del ejercicio del cargo de alcalde o regidor, con lo que, una vez cumplido el periodo de inhabilitación o revertida la pena en cuestión por el órgano superior al interior de la jurisdicción ordinaria, este Supremo Tribunal Electoral restituye las credenciales a la autoridad municipal. 4. En el caso concreto, se trata de la inhabilitación impuesta al alcalde del Concejo Provincial de Ica, como consecuencia de haber sido condenado por la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado de uso, en agravio del Estado. Dicha sentencia fue dictada en un proceso penal bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales. En ese sentido, cabe mencionar que, tratándose de una sentencia que no tiene la condición de fi rme, puesto que existe en trámite un recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, la pena de inhabilitación impuesta a Mariano Ausberto Nacimiento Quispe es de carácter temporal, y sujeta a lo que resuelva el órgano jurisdiccional. 5. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en las Resoluciones 120-2010-JNE, 300-2010-JNE y 301-2010- JNE que la pena de inhabilitación por condena consiste en la privación, suspensión o incapacitación temporal de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del condenado. Además, la ejecución de esta pena supone, necesariamente, en este caso concreto, el alejamiento temporal del despacho de alcaldía de la autoridad inhabilitada y la disminución del número de miembros del referido concejo municipal. 6. En consecuencia, en tanto que el Jurado Nacional de Elecciones es el único organismo autorizado por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica para otorgar credenciales a las autoridades municipales a efectos de que estas asuman y ejerzan legítimamente sus funciones, corresponde convocar provisionalmente a los llamados por ley, por el tiempo que dure la inhabilitación de la autoridad condenada. Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso concreto, al alcalde lo reemplaza el teniente alcalde y a los regidores los reemplazan los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. Así, corresponde convocar a Javier Gustavo Martínez García, identifi cado con documento nacional de identidad 21418866, como alcalde del Concejo Provincial de Ica, y a Ketty Érica Miranda Vigil de Ávila, identifi cada con documento nacional de identidad 21574225, candidata no proclamada del movimiento regional Partido Regional de Integración, como regidora del citado concejo provincial, conforme a la información remitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, con motivo de las elecciones municipales del año 2010. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- EJECUTAR PROVISIONALMENTE la pena de inhabilitación de un año, dispuesta en la sentencia, de fecha 29 de febrero de 2012, expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, contra Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, por la cual quedó privado de la función, cargo o misión que ejercía o ejerce, aunque provenga de mandato popular. Asimismo, quedó incapacitado para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, como alcalde del Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, por el tiempo que se encuentre inhabilitado. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Javier Gustavo Martínez García, identifi cado con documento nacional de identidad 21418866, para que asuma provisionalmente el cargo de alcalde del Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, por lo que se le otorgará la respectiva credencial. Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Ketty Érica Miranda Vigil de Ávila, identifi cada con documento nacional de identidad 21574225, para que asuma provisionalmente el cargo de regidora del Concejo Provincial de Ica,