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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de noviembre de 2012 478475 19. Mediante Ofi cio Nº 571-2011/GRP-402000- 402100, presentado el 22 de agosto de 2011 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la promesa formal de Consorcio requerida. 20. Mediante escrito s/n, presentado el 24 de agosto de 2011 en la Mesa de Partes del Tribunal y subsanado el 26 de agosto de 2011, la empresa YOUNG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. formuló sus descargos indicando que no corresponde aplicar sanción a su representada por lo siguiente: a) En vista que la imputación que se nos efectúa se hace en nuestra calidad de miembro del CONSORCIO GOLD CHULUCANAS, conviene tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 438, 445 y 447 de la Ley General de Sociedades, la autonomía de las partes subsistiría pese a la suscripción de un contrato de consorcio y que, inclusive, la responsabilidad sería individual, salvo que las partes hayan pactado – o la ley establezca- lo contrario. b) Por su parte, el artículo 239 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, siguiendo la regla general establecida en la Ley General de Sociedades, señala que durante el proceso de selección, las infracciones cometidas por los postores que presentaron la promesa de consorcio se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido y a esta misma parte se le aplicará la respectiva sanción siempre que se le haya individualizado. En igual sentido, durante la ejecución del contrato, si bien –indica la norma- la imputación se hace a todos los integrantes del consorcio, sin embargo, también precisa la norma que la sanción correspondiente ha de aplicarse a cada miembro del consorcio pero en lo que le corresponda, situación que a nuestro entender advierte también una situación de identifi cación del miembro del consorcio que haya propiciado tal inconducta de ser el caso. c) Considerando ello, conforme se desprende del Testimonio de Escritura Pública del Contrato de Consorcio GOLD CHULUCANAS, el Sr. Edwar Fernando Barboza Nieto, tenía la facultad a sola fi rma del ejercicio administrativo y de gestión en cuestión por lo que la imputación que efectúa el Gerente de la Sub Región Morropón – Huancabamba, Gobierno Regional de Piura respecto a la autenticidad de la carta supuestamente emitida por la empresa PETROPERU S.A. – Talara debe ser respondida por dicha persona y no por la recurrente. d) Resulta importante tener presente que la potestad sancionadora del Tribunal tiene que ser concordada entre lo dispuesto en el artículo 235 y siguientes del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, con los principios regulados en el Artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, siendo relevante citar el numeral 8 de dicha disposición legal que señala que “la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente, entre otros, por el Principio de Causalidad, que signifi ca que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. En virtud de esta regulación que instituye el principio de personalidad de las sanciones, entendido como, que la asunción de la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por la ley, por tanto no podrá ser sancionado por hechos cometidos por otros. e) De esta manera, el Tribunal no podría hacernos responsables por un hecho ajeno a nuestra parte, como la presentación de una presunta carta falsa, en vista que como estamos acreditando, su presentación correspondió al Sr. Edwar Fernando Barboza Nieto, identifi cado con DNI No. 40929358, quien es representante legal del CONSORCIO GOLD CHULUCANAS, persona jurídica que fue adjudicada con el contrato para la ejecución de la obra “Culminación del mantenimiento de la carretera departamental PI-109, km 50 Chulucanas”. f) Debe distinguirse que la aplicación de una sanción corresponde a los actos propios y no a hechos ajenos y si bien en los casos de contratos con el Estado, la responsabilidad del Consorcio es solidaria en todos los casos y esto hace que sus obligaciones contractuales sean exigibles, indistintamente, a cualquiera de los asociados, esta delimitación se refi ere a la responsabilidad que emerge del contrato (consecuencias económicas por ejemplo) a la que se obliga cada miembro del consorcio con el Estado, independientemente de sus relaciones internas que pueden existir entre dichos asociados y en virtud a ella, el Estado puede exigir indistintamente a cualquier miembro del consorcio o a todos a la vez las consecuencias que deriven de su incumplimiento. g) Tratándose de las infracciones que establece el artículo 237, numeral 1, literal j del Reglamento de la Ley de Contrataciones, debe individualizarse al miembro del consorcio que incurrió en las conductas tipifi cadas como infracción, pues corresponde a dicha parte infractora soportar exclusivamente las sanciones que establece el referido Reglamento, lo contrario sería desconocer el Principio de Causalidad, por el que la sanción ha de recaer en quien efectivamente incurrió en la conducta prohibida. h) La recurrente es una empresa seria, que nunca ha estado inmersa en problemas como el del presente caso, por lo que se encuentra exenta de la infracción que el Tribunal podría establecer en el presente procedimiento por cuanto no estuvo dentro de sus obligaciones la obtención de carta alguna para sustentar la ampliación de plazo No. 02 en la ejecución de la obra “Culminación del mantenimiento de la carretera departamental PI-109, KM 50 Chulucanas” y por lo tanto no es pasible de sanción alguna. 21. Con decreto de fecha 2 de setiembre de 2011, se tuvo por apersonada a la empresa YOUNG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y por presentados sus descargos. 22. Mediante Ofi cio Nº 209-2012/ST-CCC, entregado el 07 de febrero de 2012, se solicitó al Director del Diario Ofi cial El Peruano la publicación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MANTINOBAR S.A.C., el mismo que fue publicado el 09 de febrero de 2012. 23. No habiendo cumplido las empresas GOLD PERÚ S.A.C. y MANTINOBAR S.A.C. con presentar sus descargos, mediante decretos del 28 de setiembre de 2011 y 29 de febrero de 2012, respectivamente, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y el expediente fue remitido a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 24. Mediante decreto del 09 de abril de 2012, se requirió a la Entidad un Informe Técnico Legal detallando las circunstancias en que el Consorcio les presentó la Carta s/n del 09 de junio de 2010 supuestamente suscrita por el Gerente de Operaciones Talara de PETROPERÚ S.A. 25. Mediante Ofi cio Nº 201-2012/GRP-402000, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 25 de abril de 2012, la Entidad remitió la información requerida. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador la presunta comisión de la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, en la que habrían incurrido las empresas GOLD PERÚ S.A.C., YOUNG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y MANTINOBAR S.A.C., integrantes del Consorcio GOLD CHULUCANAS, durante la presentación de su solicitud de Ampliación de Plazo Nº 2 del contrato derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 28-2009/GOB.REG.PIURA-GSRMH- DSRI. 2. Respecto a la infracción prevista en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, es preciso indicar que, esta se confi gura con la sola presentación de documentos falsos o inexactos ante la Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al OSCE; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad1, consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. 3. Asimismo, el artículo 42 de la Ley Nº 27444 establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados 1 Dicho principio consiste en «el deber de suponer –por adelantado y con carácter provisorio– que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados». MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74-75.