TEXTO PAGINA: 15
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de noviembre de 2012 478477 15. En tal sentido, este Colegiado concluye que en el presente caso no corresponde individualizar al consorciado infractor, siendo pasibles de sanción todos los integrantes del Consorcio. 16. En relación a la graduación de la sanción imponible, el numeral 51.2 de la Ley, establece que los agentes privados de la contratación que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de (3) tres años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 245 del Reglamento6. 17. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el literal b del artículo 4 de la Ley. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares que rigen las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 18. En cuanto al criterio de intencionalidad del infractor, se ha podido determinar que la conducta del Consorcio llevaba implícita la consecución de un fi n, como era la de obtener de parte de la Entidad una ampliación de plazo en la ejecución contractual del Contrato de Ejecución de la Obra “Culminación del Mantenimiento de la Carretera Departamental PI – 109 del km 50 a Chulucanas”. 19. Por otro lado, en relación con la reiterancia, debe indicarse que las empresas consorciadas no cuentan con antecedentes de haber sido restringidos en sus derechos de participar en procesos de selección ni contratar con el Estado. 20. Asimismo, con relación a la conducta procesal de los infractores, la empresa YOUNG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. formuló descargos oportunamente, hecho contrario a las empresas GOLD PERU S.A.C. y MANTINOBAR S.A.C., que no se apersonaron al presente procedimiento. 21. Adicionalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 22. Por todo lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde imponer a los consorciados las siguientes sanciones: A. YOUNG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de veinte (20) meses. B. GOLD PERÚ S.A.C., sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de veinticuatro (24) meses. C. MANTINOBAR S.A.C., sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de veinticuatro (24) meses. 23. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado; por tanto, deberá ponerse en conocimiento del Ministerio Público los actuados del presente procedimientos para que proceda conforme a Ley7. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Héctor Marín Inga Huamán y la intervención de los Vocales María Hilda Becerra Farfán y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 115- 2012-OSCE/PRE, expedida el 9 de mayo de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial ʋ 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a YOUNG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. con veinte (20) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 2. Sancionar a GOLD PERÚ S.A.C. con veinticuatro (24) de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 3. Sancionar a MANTINOBAR S.A.C. con veinticuatro (24) de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 4. Poner la presente resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores para las anotaciones de ley correspondientes. 5. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos, para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. Inga Huamán Becerra Farfán Villanueva Sandoval 6 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 7 Sobre el particular, según lo dispuesto en el literal i) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones - ROF del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, es función de Tribunal de Contrataciones del Estado: “Poner en conocimiento del Ministerio Público los casos en que detecte indicios de ilícitos penales cometidos por los empleados públicos o personas que presten servicios en las Entidades en el ejercicio de sus funciones, participantes, postores, proveedores, contratistas, árbitros o expertos independientes, según sea el caso.” 864766-6 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 719-2012-TC-S3 Sumilla: Es pasible de sanción el postor que presenta documentos falsos e inexactos ante las Entidades, entendiéndose por falsos aquellos que no hayan sido expedidos por su emisor o que, siendo válidamente emitidos, hayan sido adulterados en su forma o contenido, y por inexactos los que contienen información no concordante con la realidad, lo que constituyen una forma de falseamiento de la misma.