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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (13/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de noviembre de 2012 478489 a las Empresas MOLINERAS indicadas, habiéndose determinado que los Análisis son FALSOS: A. EMPRESA MOLINERA “CERPROSUR”: 1) INFORME DE ENSAYO Nº 009-05, del 13 de enero del 2005 que contiene el análisis Organoléptico y Bromatológico de Alimentos del producto “SIETE HARINAS AZUCARADA”, 2) El INFORME DE ENSAYO Nº 010-05 del 14 de enero del 2005 que contiene el análisis Organoléptico y Bromatológico de Alimentos del Producto “SIETE HARINAS LACTEADA AZUCARADA”. 3) INFORME DE ENSAYO Nº 013-05 del 13 de enero del 2005 sobre Análisis Microbiológico del producto “SIETE HARINAS AZUCARADAS”. 4) EL INFORME DE ENSAYO Nº 014-05 del 14 de enero del 2005, sobre Análisis Microbiológico del Producto “Siete Harinas”. (…) La totalidad de los Informes mencionados, según los Archivos obrantes en esta Región de Salud-Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental corresponden a otros productos y otras empresas. (Sic)”. 15. Así, entonces, conforme a lo declarado por el ente al cual se atribuye la emisión de los cuatro documentos materia de cuestionamiento, quien ha señalado que éstos han sido adulterados en su contenido en lo que respecta al producto y a la empresa, resulta evidente que los Informes de Ensayo Nº 009-05, Nº 010-2005, Nº 013-05 y Nº 014-05 son documentos falsos. 16. En tal sentido, habiéndose comprobado el quebrantamiento del Principio de Presunción de Veracidad que amparaba a los documentos materia de cuestionamiento, corresponde sancionar al infractor por la presentación de documentación falsa ante la Entidad, al haberse configurado el supuesto de hecho contenido en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento. 17. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento6. 18. En lo que respecta a la naturaleza de la infracción, corresponde tener en cuenta que la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 19. En relación a la intencionalidad del infractor, se colige que el Postor presentó los cuatro informes de ensayo falsos, como parte de su propuesta técnica, a efectos de alcanzar indebidamente la admisión de su propuesta, pues se trataba de un documento de carácter obligatorio. 20. Sobre el daño causado, cabe señalar que éste surge con la sola confi guración de la causal tipifi cada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fi nes de la Entidad. 21. Por otra parte, abona a favor del Postor el no haber sido inhabilitado anteriormente por este Tribunal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 22. En lo que concierne a la conducta procesal del infractor, se debe valorar el hecho que el Postor no se haya apersonado al procedimiento ni cumplido con presentar sus descargos. 23. De igual manera, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 24. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el Estado; por tanto, deberá ponerse en conocimiento del Ministerio Público los actuados del presente procedimiento para que proceda conforme a Ley7. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Ana Teresa Revilla Vergara y los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Violeta Lucero Ferreyra Coral, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 174-2012-OSCE/PRE de fecha 02 de julio de 2012 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a Cerprosur Cereales Procesados del Sur E.I.R.L., por un período de nueve (9) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, conforme a los fundamentos expuestos, por la comisión de la infracción tipifi cada en numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada, vía publicación, la presente resolución. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones de ley correspondientes. 3. Poner en conocimiento del Ministerio Público la presente resolución, de acuerdo a los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. REVILLA VERGARA VILLANUEVA SANDOVAL FERREYRA CORAL 6 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. (…) 7 Sobre el particular, según lo dispuesto en el literal i) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones-ROF del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, es función de Tribunal: “Poner en conocimiento del Ministerio Público los casos en que detecte indicios de ilícitos penales cometidos por los empleados públicos o personas que presten servicios en las Entidades en el ejercicio de sus funciones, participantes, postores, proveedores, contratistas, árbitros o expertos independientes, según sea el caso”. 864766-8