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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (13/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de noviembre de 2012 478487 ha negado su autenticidad señalando que las mismas son falsifi cadas; del mismo modo, ha sido materia de análisis el Dictamen Pericial de Grafotecnia Nº 1447/2010 que confi rma las afi rmaciones del Ing. Muñoz, ya que en dicho Dictamen se concluye –también– que la fi rma consignada en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico atribuida al citado profesional es falsa. 9. Conforme a lo expuesto, este Colegiado esta en posibilidad de aseverar que los documentos: i) Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico; y, ii) Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 31 de diciembre de 2008, presentados por el Proveedor ante el RNP, con ocasión de la tramitación de su renovación de inscripción como ejecutor de obras constituyen documentos falsos; al constatarse que, la fi rma consignada en ellos no corresponde a su supuesto autor, el Ing. Sócrates Pedro Muñoz Pérez, sino que ha sido falsifi cada, situación que confi gura la infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento. 10. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estando a que el Proveedor ha incurrido en la causal de infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponerle la correspondiente sanción administrativa. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los proveedores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año16. Conforme al mencionado artículo, la sanción que se impondrá a la empresa denunciada deberá ser graduada dentro de los límites dispuestos en el precitado artículo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 30217 del Reglamento. 11. Conforme a ello, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades, conforme a lo prescrito en el numeral 1) del artículo 3 de la Ley. 12. En igual sentido, y en lo que se refi ere al daño causado, debe tenerse en cuenta que el Proveedor obtuvo la aprobación de su solicitud de renovación de inscripción como ejecutor de obras en el RNP y la correspondiente emisión del Certifi cado de Inscripción Nº 738, habiendo presentado los documentos falsos que han sido materia de análisis, lo que ha determinado posteriormente el disponer acciones judiciales a fi n que se declare la nulidad de tales actos administrativos, constituyendo ello un daño directo que perjudica a la Entidad. 13. Asimismo, debe tenerse en cuenta la conducta procesal del Proveedor, quien no ha formulado sus descargos respectivos pese a haber sido requerido para ello, mostrando desinterés en el presente procedimiento sancionador18. 14. Sin perjuicio de ello, el Principio de Razonabilidad19 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley ʋ 27444 aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Proveedor. 15. Asimismo, deberá tomarse en cuenta que el Proveedor carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse en casos como éste. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Violeta Lucero Ferreyra Coral y la intervención de los Vocales Ana Teresa Revilla Vergara y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la dispuesto en la Resolución Nº 174-2012-OSCE/PRE, expedida el 02 de julio de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa MIRAY CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. la sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de once (11) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento, al haber presentado documentación falsa con ocasión de la tramitación de su renovación de inscripción como Ejecutor de Obras ante el RNP, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE para las anotaciones de Ley. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público, de acuerdo a los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Revilla Vergara Villanueva Sandoval Ferreyra Coral. 16 Cabe indicar que, teniendo en cuenta que en el momento de la comisión de la infracción (23/01/2009) aún se encontraba vigente el Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, corresponde entonces que se apliquen los límites de graduación de sanción vigentes en dicho momento. 17 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 18 Conforme ha sido indicado en los antecedentes, el 17 de abril de 2012, se publicaron en las Normas Legales y el Boletín del Diario Ofi cial El Peruano, el Acuerdo Nº 645/2011.TC-S1 y el decreto de fecha 22 de setiembre de 2011, respectivamente, debido a que no se encontró domicilio cierto del Proveedor. 19 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora […] 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. […] 864766-9 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 736-2012-TC-S3 Sumilla: Es pasible de sanción el postor que presenta documentos falsos ante las Entidades, entendiéndose por tales aquellos que no hayan sido expedidos por su emisor o que, siendo válidamente emitidos, hayan sido adulterados en su forma o contenido. Lima, 17 de agosto de 2012 Visto, en sesión de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado de fecha 17 de agosto de 2012, el Expediente Nº 235/2006.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Cerprosur Cereales Procesados del Sur E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o inexacta durante su participación en la Adjudicación Directa Pública Nº 001-2005-MDCc; y atendiendo a los siguientes: