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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (13/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de noviembre de 2012 478483 3. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES SAN ANTONIO E.I.R.L. (COSEGSA E.I.R.L.) se encuentra referida a la presentación de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico presentada con motivo de su inscripción como ejecutor de obras, en la que aparece como integrante de su plantel técnico el ingeniero Jesús Misari Salazar y supuestamente fi rmada por éste, razón por la cual deberá determinarse si se trata de un documento falso y/o inexacto. 4. Al respecto, La Entidad informó que la documentación presentada por La Denunciada en su trámite de Inscripción como Ejecutora de Obra en el Registro Nacional del Proveedores, fue materia de fi scalización en aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley ʋ 27444 y de lo dispuesto en su artículo 32, en cuyo procedimiento el ingeniero Jesús Misari Salazar señaló, mediante carta Nº 01-2010.JMS, de fecha 20 de setiembre de 2010, que la fi rma consignada en la referida Declaración fue falsifi cada por La Denunciada. 5. Adicionalmente, en el referido proceso de fi scalización se ordenó y realizó el peritaje a la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, obteniéndose la Pericia Grafotécnica que llegó a la siguiente conclusión: “IV. CONCLUSIONES A. La fi rma atribuida a Jesús Misari Salazar consignada en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico, documento en formato impreso para llenado manuscrito, sin fecha a la vista; señalando tener vínculo laboral con la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES SAN ANTONIO E.I.R.L.; consignando el foliado manuscrito “05”; NO PROVIENE DEL PUÑO GRÁFICO DE SU TITULAR. NO ES UNA FIRMA AUTÉNTICA DE SU TITULAR.” 6. Es preciso señalar que La Denunciada no se apersonó al procedimiento a pesar de haber sido debidamente notifi cada mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme obra en autos. 7. Teniendo en consideración que en autos obra la pericia grafotécnica realizada al documento cuestionado, así como el testimonio del ingeniero Jesús Misari Salazar, se concluye que la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico presentada por la Denunciada en su trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores es falsa. 8. En relación a la pericia es preciso señalar que este se encuentra acorde al criterio seguido en reiterados pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, consistente en tomar en consideración las conclusiones emitidas por Dictámenes Periciales cuando se hubieren realizado sobre muestras que son originales. Asimismo, debe señalarse que, el objetivo de la pericia realizada es determinar la autoría del contenido de los documentos, por lo que, habiéndose efectuado la misma sobre la fi rma cuestionada, el resultado ha sido el señalar que su autoría no le correspondía al ingeniero Jesús Misari Salazar; por ello, se debe concluir que la fi rma consignada en el documento cuestionado es falsa. 9. En virtud a lo señalado, y considerando que se ha determinado la falsedad del documento cuestionado y, siendo que, La Denunciada no ha desvirtuado las imputaciones realizadas en su contra, este Colegiado considerada que ha incurrido en la causal de infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1) del artículo 51 de la Ley. 10. Ahora bien, cabe indicar que si bien en la Resolución Nº 151-2011-OSCE/DS de fecha 06 de junio de 2011, La Entidad declaró que La Denunciada se encontraba impedida de inscribirse y renovar su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) durante el periodo de dos (2) años, también precisó que dicho impedimento se aplicaría desde el consentimiento de la nulidad que declárese el Poder Judicial; razón por la que, corresponde a este Tribunal imponer la sanción correspondiente a la causal de infracción denunciada. 11. En relación a la sanción imponible, aquellos que presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, causal prevista en el literal i) numeral 51.1) del artículo 51º de la Ley, serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor a un (01) año ni mayor de tres (03) años, conforme a los criterios de determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245º del Reglamento. 12. En ese orden de ideas, para graduar la sanción administrativa a imponerse, deben considerarse los criterios establecidos en el artículo 245 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. En tal sentido, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, se advierte que ésta reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del Principio de Moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas y que, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares que sostienen las relaciones entre la Administración Pública y los administrados. 13. Con relación a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que, la infracción cometida por La Denunciada infringe uno de los principios básicos de la relación que se genera en un procedimiento administrativo entre una Entidad pública y el administrado, esto es, el de Presunción de Veracidad, según la cual la Administración Pública confía en la buena fe, probidad y honradez del administrado; por lo que cuando se violenta esta confi anza, corresponde sancionar drásticamente al infractor. A ello debe agregarse que la conducta confi guraría adicionalmente un ilícito penal. 14. En igual sentido, en cuanto al criterio de intencionalidad del infractor, se ha podido dilucidar que la conducta de La Denunciada llevaba implícita la consecución de un fi n, como era el de cumplir con acreditar el cumplimiento de los requisitos del trámite de inscripción como ejecutora de obras ante el Registro Nacional de Proveedores. 15. En lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor de La Denunciada no haber sido inhabilitada en anteriores oportunidades por este Tribunal, por alguna de las infracciones previstas por la normativa de contrataciones. 16. En cuanto a la conducta procesal de La Denunciada, es preciso señalar que no cumplió con apersonarse al procedimiento ni ha presentado descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante publicación, conforme obra en autos. 17. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 18. En mérito a los criterios antes señalados, este Colegiado determina que corresponde imponer a la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES SAN ANTONIO E.I.R.L. (COSEGSA E.I.R.L.), la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de veinticuatro (24) meses. 19. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal3, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Héctor Marín Inga Huamán y la intervención 3 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado.