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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de noviembre de 2012 478476 para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 4. Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 5. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Mientras que la información inexacta se confi gura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Presunción de Veracidad y Moralidad que amparan a las referidas declaraciones. 6. En el presente caso, de acuerdo con la información obrante en autos, con Carta Nº 013-2010/CGCH-RO, recibida el 08 de junio de 2010, el Consorcio solicitó la Ampliación de Plazo Nº 02, la cual se sustenta en la Carta S/N del 17 de mayo de 2010, emitida por la Empresa Yunja Construcciones y Servicios Generales SRL, proveedora de asfalto, en la que se comunica sobre la escasez de insumos por parte de PETROPERÚ S.A., indicando que “tendrían disponibilidad a partir del 16 de junio de 2010”. Dicha solicitud de Ampliación de Plazo Nº 02 fue denegada por cuanto el documento en el que se amparaba no había sido emitido ofi cialmente por PETROPERÚ. Ante tal situación, el Consorcio presentó la Carta s/n del 11 de junio de 2010, a través de la cual remite la Carta s/n del 09 de junio de 2010 presuntamente suscrita por el Sr. Gerardo León Castillo en su calidad de Gerente de Operaciones Talara de PETROPERÚ S.A., en la cual se indica que “por motivos de mantenimiento la entrega de productos se realizará a partir del 25 de junio de 2010”, fecha discordante con la expuesta por la empresa Yunja Construcciones y Servicios Generales S.R.L. 7. De acuerdo con lo manifestado por la Entidad, ante la incongruencia en las fechas de disponibilidad de productos, mediante Ofi cio Nº 378-2010/GRP-402000- 402400-402420, se solicitó al Gerente de Operaciones Talara de PETROPERÚ la confi rmación de autenticidad de la Carta s/n del 09 de junio de 2010 presentada por el Consorcio. 8. Mediante Carta Nº 088-2010 del 24 de junio de 2010, la cual obra en autos, el Sr. Gerardo León Castillo en su calidad de Gerente de Operaciones Talara de PETROPERÚ, informó que el citado Consorcio no tiene relación ni vínculo comercial alguno con PETROPERÚ S.A. y que la Carta s/n de fecha 09.06.2010, sería una tosca y burda falsifi cación, que no corresponde ni en su forma, contenido y suscripción de los documentos con el cual estila sus comunicaciones. 9. Dicha aseveración emitida por el supuesto emisor, mediante la cual negó haber emitido la Carta s/n del 09 de junio de 2010, constituye prueba sufi ciente que permite desvirtuar el principio de Presunción de Veracidad que rige a los procedimientos administrativos, criterio que ha sido adoptado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal. 10. Estando a lo expuesto, toda vez que el presunto emisor de la Carta s/n de fecha 09 de junio de 2010, ha negado expresamente su autoría, habiéndose acreditado con ello la falsedad de dicho documento, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el literal i) del artículo 51 de la Ley, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 11. Ahora bien, de manera previa a la graduación de la sanción imponible, se debe tener presente que siendo el infractor un consorcio, corresponde aplicar las disposiciones que al respecto contiene el Reglamento. 12. En este sentido, el artículo 239 del Reglamento señala que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputará a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponde. 13. Sobre el particular, con relación a lo indicado en los descargos presentados por la empresa YOUNG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.2, integrante del Consorcio, respecto a que no se le podría atribuir responsabilidad por un hecho ajeno a su parte, como sería la presentación de la carta de PETROPERU S.A., en la medida que ésta fue presentada por el Sr. Edwar Fernando Barboza Nieto, representante común del consorcio, es preciso indicar lo siguiente: - El artículo 36º de la Ley3, establece que las partes del consorcio deberán designar un representante común con poderes sufi cientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postores y del contrato hasta la liquidación del mismo. - De otro lado, respecto a la representación, el Artículo 160 del Código Civil4 establece que los actos jurídicos que celebre el representante producirá efecto directamente en el representado siempre que sus actuaciones sean dentro de las facultades conferidas. - En el presente caso, de la revisión del Contrato de Consorcio, suscrito el 06 de enero de 2010, se aprecia que en la “Cláusula Cuarta – Relación de los Consorciados con la Entidad: Responsabilidad Solidaria y Nombramiento de Representante Común”, todos los consorciados acordaron asumir ante la Entidad responsabilidad solidaria por todas las consecuencias derivadas de su participación individual o en conjunto dentro del consorcio en el proceso de selección y en la ejecución del contrato, designando como representante común al Sr. Edwar Fernando Barboza Nieto, a quien se le otorgó poderes sufi cientes para ejercitar derechos y cumplir con las obligaciones que se deriven de la calidad de postores así como del Contrato de Obra, cláusula ratifi cada en la “Cláusula Octava – Facultades”, mediante la que le otorgaron facultades administrativas, judiciales, bancarias y contractuales al citado representante, las mismas que podían ser ejercidas a sola fi rma por el representante común. - Por lo expuesto, el argumento de la empresa YOUNG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. de que no le corresponde asumir responsabilidades por actuaciones efectuadas por el representante común del Consorcio, no puede ser amparada, ya que las actuaciones del representante común para la obtención de la Carta s/n del 09 de junio de 2010, supuestamente emitida por la Gerencia Operaciones Talara de PETROPERÚ, estaban comprendidas dentro de las facultades conferidas a esta persona por todos los Consorciados. 14. De conformidad con lo expuesto, y a lo establecido por este Organismo Supervisor5, las infracciones cometidas por los integrantes de un consorcio durante la ejecución contractual, se atribuyen a todos los integrantes del consorcio, aplicándose a cada uno la sanción que corresponda, debiendo precisarse que, si bien en este supuesto todos los integrantes del consorcio serán sancionados, la aplicación de la sanción es individual; es decir, que a cada integrante del consorcio se le aplicará la sanción que corresponda de acuerdo a una serie de criterios, como su intencionalidad, conducta procesal, reiterancia, entre otros, en aplicación de los artículos 245 y 246 del Reglamento. 2 Al respecto, se debe tener en cuenta que dicha empresa fue la única integrante del Consorcio que presentó sus descargos. 3 Artículo 36.- Ofertas en consorcio En los procesos de selección podrán participar distintos postores en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para ello, será necesario acreditar la existencia de una promesa formal de consorcio, la que se perfeccionará una vez consentido el otorgamiento de la Buena Pro y antes de la suscripción del contrato. Las partes del consorcio responderán solidariamente ante la Entidad por todas las consecuencias derivadas de su participación individual en el consorcio durante los procesos de selección, o de su participación en conjunto en la ejecución del contrato derivado de éste. Deberán designar un representante común con poderes sufi cientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postores y del contrato hasta la liquidación del mismo. Las partes del consorcio deben estar inscritas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y encontrarse hábiles para contratar con el Estado. 4 Artículo 160.- El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado. 5 Al respecto, ver la Opinión Nº 036-2011/DTN del 25 de marzo de 2011.