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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de noviembre de 2012 478505 Lima, doce de noviembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 12 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Álex Yonil Rojas Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento de Junín, contra la Resolución N.° 0002-2012-JEE-HUANCAYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente el pedido de nulidad de la votación del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Con fecha 24 de octubre de 2012, Álex Yonil Rojas Castillo solicitó la nulidad de la votación del distrito de Orcotuna, señalando que se encuentra pendiente el pronunciamiento del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec) respecto de los cuestionamientos planteados al procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes del proceso de revocatorias, esto es, respecto de la falta de notifi cación a las autoridades para el inicio del citado procedimiento, así como el pedido de retiro de fi rmas de la lista de adherentes de 116 ciudadanos. Asimismo, que el Jurado Nacional de Elecciones no se ha pronunciado sobre el pedido de nulidad de la Resolución N.° 561-2012-JNE, en el extremo que convocó al proceso de revocatoria del citado distrito. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huancayo Mediante Resolución N.° 0002-2012-JEE-HUANCAYO/ JNE, el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de nulidad debido a que el pedido no se subsume en ningún supuesto se nulidad establecido en la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), además de que fue interpuesto el 24 de octubre de 2012, por lo que resulta extemporáneo. Finalmente, señaló que el JEE, con fecha 18 de octubre de 2012 emitió el Acta de Proclamación de Resultado de Cómputo, el mismo que ha quedado fi rme. Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso de apelación sobre la base de los argumentos expuestos en su pedido de nulidad, señalando adicionalmente que el día 29 de setiembre de 2012 se detectó que los promotores de la revocatoria realizaban actos de propaganda electoral a pesar de estar prohibidos por ley. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto dentro del plazo, y con las formalidades establecidas, en la Resolución N.° 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución N.° 706- 2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, el 15 de agosto de 2012. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, técnica y constitucionalmente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. Sobre el caso concreto 3. La Resolución N.° 094-2011-JNE estableció determinadas reglas referidas a oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones establecidos en la LOE, señalándose que: i) los pedidos de nulidad sustentados en el artículo 363, literales a, c y d, de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral; ii) respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la fecha de la elección; y iii) después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral Especial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la LOE. 4. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. 5. En el caso materia de autos, de los hechos expuestos en el pedido de nulidad y el recurso de apelación, se aprecia que el recurrente alega, primero, cuestionamientos pendientes de resolver referidos al procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes a cargo del Reniec; y segundo, informa solo en el recurso de apelación, sobre la realización de actos de propaganda electoral el 29 de setiembre de 2012. Respecto a la primera alegación, referida a los cuestionamientos pendientes de resolver sobre el procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes para la revocatoria, debe precisarse que este órgano colegiado, en las Resoluciones N.° 905-2012-JNE, N.° 908-2012-JNE, N.° 911-2012-JNE y N.° 912-2012-JNE, entre otras, ha establecido que los cuestionamientos referidos a las etapas previas del sufragio que se vienen tramitando, deben considerarse concluidas con el acto mismo del sufragio. Cabe resaltar que ello no implica en modo alguno la convalidación de actos lesivos de derechos fundamentales ni mucho menos la impunidad jurídica de los mismos, sino únicamente una variación o restricción en torno a los tipos de tutela de derechos previstos en el ordenamiento jurídico —que, luego del 30 de setiembre de 2012, resulta evidente que no podrá ser restitutiva, sino únicamente reparadora o indemnizatoria— y la determinación de las responsabilidades penales, administrativas o civiles en las que hubieran podido incurrir los funcionarios y servidores públicos que tuvieron a cargo dichos trámites. Con relación a los supuestos actos de propaganda electoral realizados por los promotores de la revocatoria un día antes del sufragio, debe precisarse que tal como se ha señalado en el fundamento 3 de la presente resolución, al referirse este a hechos externos de la votación en las mesas de sufragio, debió ser presentado por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la fecha de la elección, esto es hasta el 3 de octubre de 2012, En esa medida, resulta claro que tal petición nulifi cante, presentada