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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de noviembre de 2012 478500 Análisis del caso concreto 3. En el presente recurso extraordinario, se alega la afectación al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución Nº 948-2012-JNE, al señalarse, primero, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 de la LOE, el plazo para la presentación de los pedidos de nulidad era de tres días, contados desde el día siguiente de la proclamación de resultados, por lo que, en el caso del distrito de Pacapausa, al haberse proclamado los resultados de la revocatoria el 15 de octubre de 2012, el recurso de nulidad por hechos que se subsumen en la causal establecida en el literal b del artículo 363 de la LOE, presentado el 18 de octubre de 2012, debió ser evaluado por encontrarse dentro del plazo. Al respecto, es preciso señalar que el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; asimismo, el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. Por ello, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, técnica y constitucionalmente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. 4. En ese sentido, con la Resolución Nº 094-2011- JNE —vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, el 15 de agosto de 2012 se establecieron determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que: i) los pedidos de nulidad sustentados en el artículo 363, literales a, c y d, de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral; y ii) respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la fecha de la elección, es decir, hasta el 3 de octubre de 2012. En consecuencia, el plazo para la presentación de pedidos de nulidad por los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, fue establecido, oportunamente, en la Resolución Nº 094-2011-JNE, es decir, hasta el 3 de octubre de 2012, no siendo de aplicación para el citado supuesto el plazo establecido en el artículo 367 de la LOE, que se refi ere al plazo de presentación de nulidad total de la votación por los supuestos establecidos en el artículo 365 de la LOE, esto es, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos, o cuando se anulan los procesos electorales de una o más circunscripciones que en su conjunto representen el tercio de la votación nacional válida. 5. Como segundo punto, el recurrente alega que el promotor de la revocatoria ha sido denunciado por falsifi cación respecto a la recolección de fi rmas de la lista de adherentes para la revocatoria. Con relación a ello, debe precisarse que este órgano colegiado, conforme ha precisado en las Resoluciones Nº 905-2012-JNE, Nº 908-2012-JNE, Nº 911-2012-JNE y Nº 912-2012-JNE, entre otras, ha establecido que los cuestionamientos respecto a etapas previas al sufragio que se vienen tramitando, deben considerarse concluidas con el sufragio. Cabe resaltar que ello no implica en modo alguno la convalidación de actos lesivos de derechos fundamentales ni mucho menos la impunidad jurídica de los mismos, sino únicamente una variación o restricción en torno a los tipos de tutela de derechos previstos en el ordenamiento jurídico —que, luego del 30 de setiembre de 2012, resulta evidente que no podrá ser restitutiva, sino únicamente reparadora o indemnizatoria— y la determinación de las responsabilidades penales, administrativas o civiles en las que hubieran podido incurrir los funcionarios y servidores públicos que tuvieron a cargo dichos trámites. 6. Finalmente, sobre la supuesta vulneración al debido proceso y tutela procesal efectiva, al no habérsele permitido el ingreso de Nemesio Efraín Mancco León, personero legal del recurrente, a la sala de audiencias públicas, el día 22 de octubre de 2012, debe precisarse que, acorde con el Informe Nº 03-2012-JVH-SG/JNE (foja 249), de José Villaverde Hugo, profesional B de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, se señaló que “… durante el desarrollo de la audiencia pública se respetó el orden de la numeración programada, no habiéndose registrado ni acreditado abogado alguno por parte de Nemesio Efraín Mancco León. Además, el recurrente tampoco comunicó la intervención de su abogado para el informe oral al momento de ser llamado su expediente, tal como se acredita con las copias de las hojas del cuaderno de registro de abogados y del registro para intervenir en la audiencia pública.” 7. De lo anterior se colige que la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, de desestimar el recurso de apelación, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, por lo cual, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Yon Yurivan Pacheco Moscoso, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacapausa, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, contra la Resolución Nº 948-2012-JNE, de fecha 22 de octubre de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 865158-1 Revocan la Res. Nº 0005-2012-JEE- ABANCAY/JNE en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 1040-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01487 JEE ABANCAY (00067-2012-005) APURÍMAC - AYMARAES - TINTAY Lima, siete de noviembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 7 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Aurelio Mendieta Aroste y Marcelino Pérez Huanca, alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Tintay, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, contra la Resolución