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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de noviembre de 2012 478501 Nº 0005-2012-JEE-ABANCAY/JNE, de fecha 31 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró nulo de ofi cio el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 realizado en el citado distrito, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La queja interpuesta contra el Jurado Electoral Especial de Abancay Por medio del Auto Nº 1, de fecha 16 de octubre de 2012, recaído en el Expediente Nº J-2012-01373, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundada la queja presentada por el personero legal de los promotores de la revocatoria realizada en el distrito de Tintay, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, en contra de los miembros del Jurado Electoral de Abancay (en adelante JEE), y dispuso que el JEE se pronuncie sobre los hechos contenidos en los informes de fi scalización, de fechas 25 y 30 de setiembre, y 2 de octubre de 2012, así como en el atestado policial, de fecha 2 de octubre de 2012, y en las denuncias interpuestas ante el Ministerio Público, y evalúe si estos constituyen o no elementos sufi cientes para declarar la nulidad del proceso de revocatoria realizado en el citado distrito. La declaración de nulidad Mediante Resolución Nº 0005-2012-JEE-ABANCAY/ JNE, de fecha 31 de octubre de 2012, el JEE declaró de ofi cio la nulidad del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 realizado en el distrito de Tintay, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 363, literal b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), por cuanto se acreditó la concurrencia de indicios sufi cientes que demostrarían que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Tintay, en complicidad con terceras personas y un servidor municipal, incurrió en actos de fraude y soborno electoral contra los electores del citado distrito, a través de la incautación de sus documentos nacionales de identidad, con la fi nalidad de evitar que acudan a los centros de votación a ejercer su derecho de sufragio y, con ello, puedan alterar el resultado del proceso electoral. Los medios probatorios evaluados por el Jurado Electoral Especial de Abancay fueron los siguientes: 1. Los informes de fi scalización, de fechas 25 y 30 de setiembre, y 2 de octubre de 2012, del área de fi scalización del JEE, dan cuenta de que el alcalde Aurelio Mendieta Arosto, en complicidad con los servidores municipales Virgilio Castro Tello, Fredy Román Castro y Gertrudes Cruz Medina, encargados de los programas sociales Pensión 65, Cuna Más y Vaso de Leche, habrían retenido los documentos nacionales de identidad de los pobladores de Huancarpuquio, San Mateo, Tintay y Taquebamba, con el objeto de evitar que acudan a votar el 30 de octubre de 2012. 2. El atestado policial, de fecha 2 de octubre de 2012, que concluye que Aurelio Mendieta Arosto, Virgilio Castro Tello, Fredy Román Castro y Gertrudes Cruz Medina “resultarían ser los presuntos autores del delito contra la voluntad popular, delitos contra el derecho de sufragio, en agravio de los comuneros de las comunidades de Tintay y el Estado Peruano (…)” (sic). 3. Las manifestaciones prestadas, a nivel policial, por los denunciados Aurelio Mendieta Arosto, Virgilio Castro Tello y Fredy Román Castro. El primero de los nombrados señaló que los dos comprobantes que le fueron incautados durante la intervención policial, de fecha 30 de setiembre de 2012, pertenecen a dos comuneros de extrema pobreza, quienes le solicitaron su apoyo para recoger sus documentos nacionales de identidad. El segundo de los denunciados manifestó que los documentos nacionales de identidad que le incautaron los obtuvo directamente de sus titulares, quienes se lo entregaron de forma voluntaria y sin contraprestación alguna. El último de los nombrados manifestó que los documentos nacionales de identidad que le fueron incautados corresponden a benefi ciarios del programa social Pensión 65, y que los tenía en su poder porque se los solicitó para sacarles fotocopias, ya que es el encargado de realizar el padrón general del sistema de focalización de hogares. 4. Las manifestaciones prestadas, a nivel policial, por Adelaida Arbieto Gonzales, Ántero Celestino Aguilar Arbieto, y Santosa Achata de Huamaní, pobladores del distrito de Tintay, refi eren que terceras personas les solicitaron sus documentos nacionales de identidad para apoyar al alcalde. 5. Las manifestaciones prestadas a nivel policial de Fidel Paniura Palomino, Romualda Mendieta Román de Castro, Bety Falcón Huamán, Raúl Cáceres Cerón, Ernestina Cáceres Cerón y Cristina Castro Mendieta, pobladores del distrito de Tintay, refi eren que sus documentos nacionales de identidad fueron entregados al alcalde y a terceras personas, para no sufragar el día de las elecciones. 6. Las manifestaciones prestadas, a nivel policial, por Pedro Herbay Ccerare y Narciso Huanca Castro, pobladores del distrito de Tintay, refi eren que sus documentos nacionales de identidad fueron entregados a un representante del programa Pensión 65. 7. Las manifestaciones prestadas, a nivel policial, por Félix Tello Castro y Mercediano Ayala Alzamora, pobladores del distrito de Tintay, refi eren que sus documentos nacionales de identidad fueron entregados a terceras personas, para que tramiten sus credenciales como personeros. 8. La manifestación prestada, a nivel policial, por Isabel Ontón Velasque, pobladora del distrito de Tintay, refi ere que entregó su documento nacional de identidad a una tercera persona, el día 23 de setiembre de 2012, con el objeto de que esta realice unos trámites del SOAT, pero que le fue devuelto al día siguiente. 9. La copia de un artículo periodístico, publicado en el diario judicial Pregón, de fecha 3 de octubre de 2012, titulado “Detienen a alcalde de Tintay con 400 DNIs”. Sobre el recurso de apelación Con fecha 4 de noviembre de 2012, Aurelio Mendieta Aroste y Marcelino Pérez Huanca, alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Tintay, interpusieron recurso de apelación, sustentándolo sobre la base de los siguientes argumentos: a. No existe dispositivo legal alguno que disponga que se deba realizar un nuevo Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales en el distrito de Tintay, sea por la causal de inasistencia de más del 50% de la población electoral, o por haber ocurrido presuntas irregularidades en dicho proceso. b. El JEE ha declarado la nulidad del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales sin que previamente se haya presentado un pedido de nulidad de la elección. Aun más, la queja presentada por el promotor de la revocatoria encubre en realidad un pedido de nulidad que resulta manifi estamente extemporáneo y, por lo tanto, nunca debió ser amparado. c. Las actas de denuncia policial, los informes de fi scalización y las declaraciones juradas no tienen, por sí solos, mérito sufi ciente para acreditar el fraude electoral, ya que los hechos denunciados requieren de un proceso de investigación previo que corresponde sea realizado por el órgano jurisdiccional ordinario. Así, considera que no se puede declarar la nulidad del proceso electoral únicamente por simples manifestaciones efectuadas por parte de personas vinculadas al promotor de la revocatoria y por hechos que no se encuentran probados. d. Los hechos que se le atribuyen no revisten la magnitud ni la gravedad requerida para concluir que causaron la inasistencia de más del 50% de la población electoral y para declarar la nulidad del proceso electoral, tanto más si únicamente se encontraron en su poder dos comprobantes que pertenecían a sus familiares y con relación al trabajador del programa Pensión 65 solo se le encontraron dos documentos nacionales de identidad que pertenecían a dos de sus personeros de mesa, quienes, además, suscribieron las actas electorales. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, literal b de la LOE. CONSIDERANDOS Respecto de la potestad de los órganos jurisdiccionales electorales para declarar la nulidad de los procesos electorales 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad