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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de noviembre de 2012 478502 asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean, a la vez, refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Dicha disposición constata y reconoce la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y, como tal, un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los que se encuentran en el código procesal constitucional. 2. El artículo 36, incisos f y j, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), establece que los Jurados Electorales Especiales tienen, dentro de su respectiva jurisdicción, las funciones de administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral, y de declarar también, en primera instancia, la nulidad de un proceso electoral, de referéndum u otras consultas populares llevadas a cabo en su ámbito, en los casos en que así lo señale la ley. 3. El artículo 363, inciso b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 4. De la normatividad descrita, se entiende que los órganos jurisdiccionales electorales tienen la posibilidad de examinar, de ofi cio, la legalidad de los procesos de consulta popular de revocatoria de autoridades, cuando de la prosecución de los mismos se conozca la existencia de irregularidades como consecuencia de los informes elaborados por el área de fi scalización de este Jurado o por el acontecimiento de hechos que son de público conocimiento, ya sea por investigaciones fi scales o policiales, informes de la defensoría, entre otros, en razón de que dicho órgano electoral, no puede renunciar a los deberes y competencias que le han sido otorgados por la Constitución y ley. 5. Por consiguiente, los Jurados Electorales Especiales, en tanto órganos jurisdiccionales que administran justicia en primera instancia, tienen la potestad de declarar, de ofi cio, la nulidad de las elecciones cuando adviertan la existencia de graves irregularidades que puedan suponer una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio. Así, no se advierte irregularidad alguna en el hecho de que el JEE, en ejercicio de sus competencias, emita pronunciamiento sobre los hechos irregulares acontecidos en el distrito de Tintay días previos a la realización de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, que el área de fi scalización puso en su conocimiento mediante sendos informes. Análisis del caso concreto 6. Para declarar la nulidad de un proceso electoral de Elecciones Municipales o de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos: i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito sufi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia y negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específi co y concreto; y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad, debe a su vez de haber modifi cado de manera tangible el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 7. En el presente caso, se aprecia que el 30 de setiembre de 2012, día de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, la Fiscalía Provincial Mixta de Aymaraes – Chalhuanca intervino a Aurelio Mendieta Arosto, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tintay, Virgilio Castro Tello y Fredy Román Castro, a quienes se les encontró en su poder documentos nacionales de identidad de diversos pobladores del citado distrito, lo que motivó que se llevara a cabo una investigación policial por presunto delito contra el derecho de sufragio. Así, del Atestado Policial de fecha 2 de octubre de 2012, se aprecia que catorce ciudadanos del distrito de Tintay denuncian que sus documentos nacionales de identidad fueron retenidos por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Tintay, en connivencia con Virgilio Castro Tello, Fredy Román Castro y Gertrudes Cruz Medina, para evitar que acudan a sufragar el día de la Consulta Popular de Revocatorias del Mandato de Autoridades Municipales que se llevó a cabo el 30 de setiembre de 2012. 8. A efectos de determinar si efectivamente los ciudadanos Adelaida Arbieto Gonzales, Antero Celestino Aguilar Arbieto, Santosa Achata de Huamaní, Fidel Paniura Palomino, Romualda Mendieta Román de Castro, Bety Falcón Huamán, Raúl Cáceres Cerón, Ernestina Cáceres Cerón, Cristina Castro Mendieta, Pedro Herbay Ccerare, Narciso Huanca Castro, Félix Tello Castro, Mercediano Ayala Alzamora e Isabel Ontón Velasque fueron impedidos de ejercer su derecho de sufragio, se realizaron las siguientes acciones: i) Se verifi có la consulta en línea del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil y se obtuvo la siguiente información: NO EXISTE EN EL REGISTRO DE RENIEC Nº DNI APELLIDOS Y NOMBRES 1 - PANIURA PALOMINO FIDEL Fuente: Consulta en línea de RENIEC ii) Se consultó el módulo de multas electorales de la página institucional de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, el cual arrojó los siguientes resultados: SÍ VOTARON Nº DNI APELLIDOS Y NOMBRES 1 09595420 CASTRO MENDIETA CRISTINA 2 41712179 CÁCERES CERÓN ERNESTINA 3 80186897 CÁCERES CERÓN RAÚL 4 22282931 AYALA ALZAMORA MERCEDIANO 5 09333037 ARBIETO GONZALES ADELAIDA 6 48382219 AGUILAR ARBIETO ÁNTERO CELESTINO 7 31360102 ACHATA DE HUAMANÍ SANTOSA 8 31356291 MENDIETA ROMÁN DE CASTRO ROMUALDA Fuente: ONPE NO VOTARON Nº DNI APELLIDOS Y NOMBRES 1 72236787 FALCÓN HUAMÁN BETY 2 31351959 HERBAY CCERARE PEDRO 3 42379360 TELLO CASTRO FÉLIX 4 31351805 HUANCA CASTRO NARCISO Fuente: ONPE iii) Se consultó el padrón electoral del distrito de Tintay, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, el cual arrojó el siguiente resultado: NO PERTENECE AL PADRÓN DE TINTAY Nº DNI APELLIDOS Y NOMBRES 1 31360348 ONTÓN VELASQUE ISABEL Fuente: MSE 9. Como se advierte, ocho de los ciudadanos denunciantes sufragaron el día de la consulta popular, situación que evidencia que las acciones destinadas a fomentar el ausentismo de los electores al acto de sufragio, no surtieron un efecto tal que justifi que declarar la nulidad de las elecciones realizadas en la referida localidad. 10. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no concurre la causal de nulidad