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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (13/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de noviembre de 2012 478503 prevista en el artículo 363, inciso b, de la LOE, ya que no se encuentra acreditado que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de las autoridades en consulta. Así, la resolución venida en grado debe ser revocada. Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Aurelio Mendieta Aroste y Marcelino Pérez Huanca, alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Tintay, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, y REVOCAR la Resolución Nº 0005-2012-JEE-ABANCAY/JNE, de fecha 31 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró nulo de ofi cio el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 realizado en el distrito en cuestión. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite del proceso, conforme a su estado. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 865158-2 Confirman la Res. Nº 001-2012-JEEH/ JNE en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 1048-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01336 JEE HUARI (00031-2012-003) SAN NICOLÁS – CARLOS FERMÍN FITZCARRALD - ÁNCASH Lima, ocho de noviembre de dos mil doce. VISTO el recurso de nulidad, presentado el 5 de noviembre de 2012, por Roque Torres Salís alcalde de la Municipalidad Distrital de San Nicolás, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, contra la Resolución Nº 001-2012-JEEH/JNE, del 29 de octubre de 2012, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huari El Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE), con fecha 29 de octubre de 2012, mediante la Resolución Nº 001-2012-JEEH/JNE, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de San Nicolás, del 24 de octubre de 2012. Respecto del recurso de nulidad Contra dicha decisión, el recurrente interpuso recurso de nulidad, alegando que el JEE ha aplicado equívocamente la Resolución Nº 094-2011-JNE, al realizar el análisis del fondo del recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, con lo cual se ha producido una violación al derecho de la doble instancia, consagrado en el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5, literales a y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral, y resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los JEE. En atención a ello Dentro de ese contexto es que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 094-2011-JNE –vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012–, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, con la que se establecieron determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose, en su artículo cuarto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la LOE, que: Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral especial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley Nº 26859. 2. En el presente caso, se observa que el recurrente sustentó su recurso de apelación señalando que en el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de San Nicolás existe un error numérico, debido a que de una interpretación estricta del artículo 23 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante LDPCC), al ser el total de ciudadanos que votó 1 646, se requería de 823 votos más 1, es decir 824 votos por la opción NO, en cada caso, para revocar a las autoridades del distrito de San Nicolás. Al respecto, cabe señalar que los hechos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación no se subsumen en la causal establecida en el artículo 364 de la LOE, en concordancia con lo estipulado en la Resolución Nº 094- 2011-JNE, ya que, en esta etapa del proceso, el acta de proclamación solo puede ser cuestionada cuando los votos nulos o en blanco, sumados o, de manera separada, superen los dos tercios del número de votos válidos. Así, en los otros casos a los que hace referencia el recurrente, este órgano colegiado ha declarado la nulidad de las resoluciones que concedieron los recursos de apelación y declaró improcedentes dichos medios impugnatorios al no estar referidos a cuestionar aspecto numéricos del acta de proclamación (Expedientes Nº J-2012-1381, Nº J-2012- 1391, Nº J-2012-1392, Nº J-2012-1393, Nº J-2012-1394, Nº J-2012-1404, Nº J-2012-1406, Nº J-2012-1407, Nº J-2012- 1408, Nº J-2012-1436, y Nº J-2012-1440). 3. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que el artículo 23 de LDPCC establece claramente que para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidos (cantidad de votos que se obtiene luego de deducir del total de votos emitidos, los votos en blanco y nulos, conforme el artículo 287 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones), y no del total de ciudadanos que votó, como erróneamente señala el recurrente. 4. En consecuencia, la decisión del JEE de declarar improcedente el citado medio impugnatorio se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde a este órgano colegiado desestimar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 001-2012-JEEH/JNE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de nulidad interpuesto por Roque Torres Salís alcalde de la Municipalidad Distrital de San Nicolás, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, y CONFIRMAR la