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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (14/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 112

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478638 a) El JEE no tiene facultades para analizar y emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Marcona, pues únicamente podría califi car el recurso de apelación si no se cumpliesen con los requisitos formales; sin embargo, en el caso concreto desestimó el recurso de apelación, lo cual evidencia un acto irregular, ya que debió de elevarlo al Jurado Nacional de Elecciones como lo ha hecho en otros expedientes. b) El JEE debió de emitir pronunciamiento el día en que se interpuso el recurso de apelación, esto es, el día 30 de octubre de 2012, y no esperar más de cinco días para emitir pronunciamiento y declarar improcedente el recurso de apelación, vulnerando el derecho de pluralidad de instancia, defensa y debido proceso. c) El JEE no ha tenido en cuenta que el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Marcona estaba referido a cuestionar aspectos numéricos, pues se ha cuestionando la existencia de un acta electoral anulada cuando no se tenía conocimiento de ello, vulnerando su derecho de defensa, puesto que dicha acta podría serle favorable en el cómputo de votos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5, literales a y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral, y resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los JEE. Dentro de ese contexto es que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 094- 2011-JNE –vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012–, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, con la que se establecieron determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose, en su artículo cuarto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), que: Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral Especial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley Nº 26859. 2. En el presente caso se observa que el recurrente sustenta su recurso de apelación señalando que en el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Marcona se ha considerado la existencia de un acta electoral anulada por el JEE, la cual, al no ser puesta en su conocimiento, ha vulnerado su derecho de defensa. Además, señala la existencia de graves irregularidades desde el inicio del proceso de revocatoria, ya que el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) ha vulnerado, asimismo, su derecho de defensa dentro del proceso de verifi cación de fi rmas, puesto que le impidió estar presente en dicho acto. 3. Al respecto, cabe señalar que los hechos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación no se subsumen en la causal establecida en el artículo 364 de la LOE, en concordancia con lo estipulado en la Resolución Nº 094- 2011-JNE, ya que, en esta etapa del proceso, el acta de proclamación solo puede ser cuestionada cuando los votos nulos o en blanco, sumados o de manera separada, superen los dos tercios del número de votos válidos. Así, en los otros casos a los que hace referencia el recurrente, este órgano colegiado ha declarado la nulidad de las resoluciones que concedieron los recursos de apelación y declaró improcedentes dichos medios impugnatorios al no estar referidos a cuestionar aspectos numéricos del acta de proclamación (Expedientes Nº J-2012-1381, Nº J-2012-1391, Nº J-2012-1392, Nº J-2012-1393, Nº J-2012-1394, Nº J-2012- 1404, Nº J-2012-1406, Nº J-2012-1407, Nº J-2012-1408, Nº J-2012-1436, y Nº J-2012-1440). 4. En consecuencia, la decisión del JEE, de declarar improcedente el citado medio impugnatorio, se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde a este órgano colegiado desestimar la queja presentada y confi rmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Marcona. 5. Sin perjuicio de lo antes expuesto y respecto a lo alegado por el recurrente en el recurso de apelación, es necesario precisar que, mediante Resolución Nº 884- 2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la decisión del JEE, de considerar la cifra dos (2) como el total de votos nulos del regidor Luis Armando Díaz Melgar; en consecuencia, se revocó la Resolución Nº 001-2012- JEE-ICA/JNE (Expediente Nº 174-2012-013), que resolvió las observaciones del Acta Electoral Nº 110446-87-N, y reformándola, se anuló la votación del citado regidor, considerándose la cifra 205 como el total de votos nulos de la citada autoridad edil. En ese sentido, lo que se anuló no fue el Acta Electoral Nº 110446-87-N, sino solo la votación obtenida por Luis Armando Díaz Melgar; sin embargo, ello no modifi ca el resultado fi nal de revocar a Joel Roberto Rosales Pacheco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, pues, de la revisión de la citada acta electoral en el portal institucional de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), la citada autoridad edil obtuvo 108 votos para la opción Sí; 94 votos para la opción No; un (1) voto para el conteo de los votos blancos: y dos (2) votos para el de los votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADA la queja presentada por el personero legal de Joel Roberto Rosales Pacheco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2012-JEE-ICA/JNE, del 5 de noviembre de 2012, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 865172-4 Confirman la Res. Nº 0001-2012-JEE- CAÑETE/JNE en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 1051-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01499 JEE CAÑETE (00106-2012-016) LIMA - LIMA - SAN BARTOLO Lima, ocho de noviembre de dos mil doce VISTO el recurso de queja presentado el 7 de noviembre de 2012 por el personero legal de Alfonso Javier Pérez Zucca, Patrocinio Campos Acosta, y Juan Guillermo Ávalos Vargas, regidores de la Municipalidad