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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478622 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, este Colegiado solicitó a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Ofi cina Registral Nº XII – Sede Arequipa, a fi n de que informe si expidió la Tarjeta de Propiedad Nº 0299972 correspondientes al vehículo de Placa Nº V2Z-820, supuestamente emitida por su representada a favor de la señora THATIANA MARÍA CHACÓN ESQUIA, para lo cual se le remitió copia de la referida tarjeta de propiedad. 18. En atención a dicho requerimiento, mediante Ofi cio Nº 627-2012-Z.R.Nº XII-GR, el Gerente Registral de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa de la SUNARP remitió el Ofi cio Nº 15-2012-GR/ZRNXII/ARCH, mediante el cual la Registradora Pública Arminda Chilitupa Valencia informa al Tribunal lo siguiente: “la referida tarjeta de propiedad Nro. 0299972, no corresponde al vehículo cuyas características obran en la copia de la tarjeta que remiten ni a la fecha, mucho menos a la sección 14, del registro Vehicular, a la cual pertenecía la suscrita, conforme lo acredito con copia del reporte por número de tarjeta que emite el sistema informático. Así mismo realicé la búsqueda por número de título (dato que fi gura en la copia de la tarjeta) 51078-2009, dicho título corresponde a otro vehículo cuya inscripción la suscrita la realicé el día 30.06.2009, que si bien corresponden a un camión marca JAC, baranda, color blanco, tiene el número de serie y motor distintos, y el número de placa también es distinto es XH6173, y se inmatricula a favor del Grifo Guardia Civil S.C.R.L. Debo precisar que en el año 2009, aún se inscribía con la numeración de placas antiguas, y la numeración de V2Z820, corresponde a una inscripción del año 2011. Para tener mayores alcances realicé búsquedas en el sistema informático por el número de motor y serie que aparece en dicha copia de tarjeta y no fi guran ningún vehículo inscrito con dichos datos, así mismo tampoco hay un vehículo inscrito a favor de la referida Thatiana María Chacón Esquía. Por consiguiente debo señalar que todos los datos de la tarjeta que se me notifi ca no son correctos, ni la numeración de la tarjeta, ni la placa ni la fecha, mucho menos los datos del vehículo, así como el nombre del propietario, por lo que puedo concluir que se trata de un documento falso”. (Lo resaltado es nuestro). 19. En tal sentido, en atención a la evidencia con que se cuenta, se puede concluir válidamente que la Tarjeta de Propiedad del camión con placa V2Z-820 no es veraz, conforme a lo manifestado por su supuesto emisor, es decir, la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa de la SUNARP, quien ha confi rmado que dicho documento es falso. 20. Por lo expuesto, habiéndose comprobado el quebrantamiento del Principio de Presunción de Veracidad que amparaba al documento materia de cuestionamiento, corresponde imponer sanción al infractor por la presentación de documentación falsa ante la Entidad en el marco de un proceso de selección, al haberse confi gurado el supuesto de hecho contenido en la causal de infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley. 21. En relación a la graduación de la sanción imponible al Postor, el numeral 51.2 del artículo 51º de la Ley establece que los agentes privados de la contratación que presenten documentos falsos o información inexacta, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de (3) tres años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 245º del Reglamento5. 22. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que rige a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el literal b) del artículo 4º de la Ley. 23. Asimismo, se debe tener en cuenta la intencionalidad del infractor, quien presentó el documento falso con el objeto de acreditar la propiedad del camión con placa V2Z-820, lo cual era necesario a fi n de acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos; vale decir, de no haberse presentado dicha tarjeta de propiedad o de haberse advertido en esa oportunidad la falsedad del documento se le hubiera descalifi cado y no habría sido favorecido con el otorgamiento de la Buena Pro. 24. De igual forma, debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso de selección en cuestión es la “Contratación del servicio de alquiler de camiones baranda de 5 toneladas para la obra construcción de la autopista Regional Arequipa – La Joya” y que el monto del ítem 1 es de S/. 42,300.00, ítem que de acuerdo con la Resolución Ejecutiva Regional Nº 615-2011-GRA/PR fue declarado nulo, tras verifi car la Entidad la presentación de documentación falsa. 25. Cabe señalar que el infractor desde el año 2010 ha ganado en tres oportunidades la Buena Pro de procesos de selección convocados por la Entidad, por lo cual puede inferirse que nos encontramos ante un proveedor habitual del Estado, al que no puede atribuirse error o desconocimiento de las reglas imperantes en los procesos de selección y/o contratos con el Estado. 26. Además, respecto a la conducta procedimental del infractor, debe tomarse en cuenta que no se ha apersonado al procedimiento ni mucho menos ha presentado sus descargos. 27. Por otro lado, abona a favor del infractor el hecho de no haber sido inhabilitado en anterior oportunidad por este Tribunal. 28. De igual manera, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. Además, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado; por tanto, deberá ponerse en conocimiento del Ministerio Público los actuados del presente procedimientos para que proceda conforme a Ley6. 30. Finalmente, para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 281º del Decreto Supremo Nº 138-2012-EF7, que modifi ca el Decreto Supremo Nº 184-2008- EF, se precisa que la fecha de la comisión de la infracción imputada al Postor, tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, es el 15 de mayo de 2011. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de los Vocales Ana Teresa Revilla Vergara y Violeta Lucero Ferreyra Coral y, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 174-2012-OSCE/PRE, expedida el 2 de julio de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51º y 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18º y 19º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial 5 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. (…) 6 Sobre el particular, según lo dispuesto en el literal i) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones - ROF del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, es función de Tribunal: “Poner en conocimiento del Ministerio Público los casos en que detecte indicios de ilícitos penales cometidos por los empleados públicos o personas que presten servicios en las Entidades en el ejercicio de sus funciones, participantes, postores, proveedores, contratistas, árbitros o expertos independientes, según sea el caso”. 7 Publicado el 7 de agosto de 2012 en el Diario Ofi cial El Peruano.