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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478636 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral, y resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los JEE. Dentro de ese contexto es que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 094- 2011-JNE –vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012–, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, con la que se establecieron determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose, en su artículo cuarto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), que: Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral Especial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley Nº 26859. 2. En el presente caso se observa que el recurrente sustenta su recurso de queja en el hecho de que el JEE declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Mamara, al no haber cumplido con presentar la constancia de habilidad del abogado. Sin embargo, de la lectura de la Resolución Nº 001- 2012-JEE-ABANCAY/JNE, del 1 de noviembre 2012, que declaró improcedente el recurso de apelación, se advierte que dicha decisión se emitió por cuanto los hechos expuestos en el citado medio impugnatorio no se encontraban dentro de las causales establecidas en la normativa electoral, esto es, que no se sustentaban en un supuesto numérico. 3. Al respecto, y de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el acta de proclamación, se advierte que en este se señala que en la consulta popular de revocatoria realizada en el distrito de Mamara se vulneró el principio de legalidad y del debido procedimiento, toda vez que personal del JEE, de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, miembros de la Policía Nacional del Perú y del Ejército del Perú no permitieron el ingreso a las mesas de votación de ninguno de sus personeros de mesa, lo que ocasionó que el proceso de consulta popular se haya llevado de una manera parcializada. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que, en efecto, los hechos alegados en el recurso de apelación no se subsumen en la causal establecida en el artículo 364 de la LOE, en concordancia con lo estipulado en la Resolución Nº 094-2011-JNE, ya que, en esta etapa del proceso, el acta de proclamación solo puede ser cuestionada cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos. 4. En consecuencia, la decisión del JEE de declarar improcedente el citado medio impugnatorio se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde a este órgano colegiado desestimar la queja presentada y confi rmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Mamara. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADA la queja presentada por el personero legal de Julián Alejandrino Challco Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mamara, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2012-JEE- ABANCAY/JNE, del 1 de noviembre 2012, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 865172-2 Confirman la Res. Nº 002-2012-JEE- TRUJILLO/JNE en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 1047-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01503 JEE TRUJILLO (00091-2012-015) LA LIBERTAD - JULCÁN - CARABAMBA Lima, ocho de noviembre de dos mil doce VISTO el recurso de queja presentado el 7 de noviembre de 2012 por la personera legal de Hílder David Sebastián Flores, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabamba, provincia de Julcán, departamento de La Libertad, contra la resolución, de fecha 6 de noviembre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que rechazó de plano el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nº 002-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, que declaró consentida el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Trujillo El Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), mediante resolución, de fecha 6 de noviembre de 2012, rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 002-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 31 de octubre de 2012, que declaró consentida el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Carabamba, de fecha 26 de octubre de 2012. Respecto a la queja por denegatoria del recurso de apelación Contra dicha decisión, el recurrente interpuso queja por denegatoria del recurso de apelación, alegando lo siguiente: a) No existe norma expresa que faculte al JEE a rechazar y no conceder los recursos de apelación interpuestos contra decisiones emitidas por dicho órgano electoral. b) El JEE ha actuado de manera arbitraria e ilegal al asumir funciones que no le corresponden, en contravención de lo establecido en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, que establece que los JEE están en la obligación de conceder los recursos de apelación, revisión y queja, elevando los actuados al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5, literales a y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral, y resolver las apelaciones,