TEXTO PAGINA: 111
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478637 revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los JEE. Dentro de ese contexto es que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 094-2011- JNE –vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012–, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, con la que se establecieron determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose, en su artículo cuarto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), que: Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral Especial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley Nº 26859. 2. De otro lado, el artículo 35 de la LOE, establece que los recursos de apelación contra las resoluciones de los JEE se interponen dentro de los tres días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. 3. En el presente caso se observa que la presente queja tiene por fi nalidad cuestionar la denegatoria del recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre de 2012, contra la resolución que declaró consentida el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Carabamba. En dicho recurso de apelación el recurrente cuestionaba el hecho de que el JEE había emitido la resolución de consentimiento a los dos días hábiles de haberse emitido la citada acta de proclamación y no a los tres días hábiles que establecen las normas procesales y electorales, vulnerando de esta manera los principios general del derecho. 4. De la revisión de lo actuado en el presente expediente se advierte que, con fecha 26 de octubre de 2012, el JEE emitió el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Carabamba y, posteriormente, con fecha 31 de octubre de 2012, dicho órgano electoral emitió la resolución de consentimiento y la resolución de nueva conformación de la Municipalidad Distrital de Carabamba; por tanto, cualquier cuestionamiento posterior, en esta etapa del proceso, carecería de sentido, pues al 31 de octubre de 2012 se agotaron los plazos para cuestionar la proclamación de resultados plasmada en la citada acta de proclamación. 5. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y en relación a lo expuesto en el recurso de apelación contra la resolución de consentimiento, cabe señalar que, tal como se ha señalado en el considerando 3 de la presente resolución, el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Carabamba fue emitida el 26 de octubre de 2012, y notifi cada en la misma fecha, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación vencía, de manera indefectible, el 31 de octubre de 2012. Si bien el día 29 de octubre de 2012 (dentro del plazo legal), el recurrente interpuso recurso de apelación, el JEE, en la misma fecha, lo declaró improcedente, toda vez que los hechos alegados en dicho medio impugnatorio, no se subsumían en la causal establecida en el artículo 364 de la LOE, en concordancia con lo estipulado en la Resolución Nº 094-2011-JNE, ya que, en esta etapa del proceso, el acta de proclamación solo puede ser cuestionada cuando los votos nulos o en blanco, sumados, o de manera separada, superen los dos tercios del número de votos válidos. Posteriormente, y si bien dicha improcedencia fue materia de queja, el 2 de noviembre de 2012, por parte del recurrente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, siguiendo el criterio jurisprudencial, procedió a declarar infundada la queja. En ese sentido, al 31 de octubre de 2012, y no habiendo el recurrente interpuesto recurso de apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Carabamba, conforme a las causales establecidas en la norma electoral (supuesto numérico), dicha acta de proclamación quedaba consentida. 6. En consecuencia, la decisión del JEE, de rechazar de plano el recurso de apelación, interpuesto el 6 de noviembre de 2012, se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar la queja presentada y confi rmar la decisión de primera instancia. 7. Finalmente, en vista de que no existe actuación pendiente en el presente expediente, al haberse emitido la Resolución Nº 003-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, a través de la cual se ejecutó lo resuelto en el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Municipalidad Distrital de Carabamba, y se procedió a establecer la nueva conformación de la entidad edil antes citada, corresponde su archivo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la queja presentada por la personera legal de Hílder David Sebastián Flores, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabamba, y CONFIRMAR la resolución, de fecha 6 de noviembre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que rechazó de plano el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nº 002-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, que declaró consentida el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Artículo Segundo.- ARCHIVAR el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 865172-3 Confirman la Res. Nº 001-2012-JEE- ICA/JNE en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 1050-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01493 JEE ICA (00222-2012-013) ICA - NASCA - MARCONA Lima, ocho de noviembre de dos mil doce VISTO el recurso de queja presentado el 6 de noviembre de 2012 por el personero legal de Joel Roberto Rosales Pacheco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, contra la Resolución Nº 001-2012-JEE-ICA/JNE, del 5 de noviembre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Ica El Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante JEE), con fecha 5 de noviembre de 2012, mediante la Resolución Nº 001-2012-JEE-ICA/JNE, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Marcona, del 25 de octubre de 2012. Respecto a la queja por denegatoria del recurso de apelación Contra dicha decisión, el recurrente interpuso queja por denegatoria del recurso de apelación, alegando lo siguiente: